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¿Cuán culpables creen que somos nosotros?


Mtro. José Mario Charles Garza


Mientras finalizaba mi educación preparatoria, intuía que mi educación profesional iba estar plagada de espacios donde sería posible confrontar cualquier producto intelectual; momentos donde solo sería valedero apostar por la verdad y la razón antes que en alguna falacia o mezquindad; en aquellos momentos –que ahora sé, eran de una profunda ingenuidad- creía que aquellos a los que iba a comprometerme a llamar maestros, iban a llevarme, a través de sus propios conceptos y reflexiones, nada más y nada menos que hacia el conocimiento, y no a cualquier conocimiento, sino solo aquel verdaderamente útil para la sociedad, -sino para qué otra cosa está la Universidad- pensaba entonces. Desafortunadamente, no fue así. Al poco tiempo de ingresar a la Universidad me di cuenta que el espacio idealizado como coliseo de ideas era en realidad, un recinto en donde se rendía culto a cualquier teoría de la misma manera que se hace con cualquier deidad en cualquier religión: por un acto de pura fe. Pocas eran las ideas que deambulaban por allí y de esas, la mayoría habían sido “secuestradas” a algún autor extranjero por uno mexicano con el suficiente tiempo y agudeza para hacer todo un tratado sin ninguna propuesta original. Y qué decir de los maestros; la mayoría me parecía que no eran más que malos glosadores; repetían y nos hacían repetir conceptos y teorías que ahora dudo hayan entendido perfectamente. Y así, en ese ambiente, mi espíritu adormeció; se me durmió esperando a que lo rescatara del infortunio que para él suponía haber hecho todo lo que un universitario debe hacer y sin embargo, no haber aprendido nada. Modulando una expresión de García Amado esta fase de mi vida podría resumirla así: nada aprendí, pero eso sí, lo hice muy bien.
Después, alejado de la Universidad y ya con motivo de mi ejercicio profesional, me di cuenta que si quería cambiar en algo las cosas debía regresar a las aulas, primero como alumno y luego como maestro. Y ahí es donde me topé con la otra cara de la realidad. Entré al salón de clases y los rostros de los muchachos dejaron ver lo que a la postre me confirmaron sus actitudes: apatía e indiferencia. Traté de evitar cometer los errores que me acordaba habían cometido mis maestros conmigo y entonces, los invité a pensar, y en su lugar me pidieron un concepto para anotar en su libreta; los forcé a dar razones a favor de una teoría y en cambio me pidieron un concepto para anotar en su libreta; les propuse resolver un caso en que aterrizar su conocimiento y en cambio me sugirieron un concepto para anotar en su libreta. Así llegó el día del examen. Les pregunté la solución de un asunto de especial relevancia en ese entonces y qué pasó: me recriminaron por no haberles preguntado el concepto que habían apuntado en su libreta. Esta otra fase de mi vida podría resumirla así: nada aprendieron de mí, pero eso sí, lo disimularon muy bien.
Quizá entonces esto signifique que ni todos los maestros en aquellos años, ni todos los alumnos ahora, deambulan por los pasillos de la Universidad distraídos, dispersos, pero infortunadamente me temo que muchos sí. Es lamentable que pervivan en la Universidad maestros que no se preocupen por su educación, pero quizá lo sea más, que pervivan maestros que preocupándose por su educación no se preocupen lo mismo por la de sus alumnos.
Por otro lado, también es desafortunado que existan alumnos que mientras descansan su cuerpo en los pupitres cuando entran en aulas, hagan también descansar su alma en algún lugar lejano en donde las palabras de los maestros no logren encontrarlos; todo esto solo para después reclamar con desfachatez la asistencia merecida por aguantar, una hora o más, un gesto en la cara que no deje al descubierto que justo en el momento propicio, abandonaron su cuerpo en los asientos mientras su intelecto corría apresuradamente a otro sitio, generalmente a uno, en donde ese intelecto nada diáfano pero si escurridizo pueda permanecer, esa hora o más, sin ser usado.
Estos alumnos, que me tempo no son minoría, están cayendo en lo que Hans Magnus definió como la mediocridad de un nuevo analfabetismo. “No les interesa la búsqueda de la verdad y mucho menos la coherencia en ella. Les fastidia leer y todo libro serio les parece aburrido. Estudian” por matar el tiempo y buscan afanosamente a los profesores “barco.”
Como resultado de esto, nuestras universidades se han convertido en un caos. Alumnos y maestros no nos damos cuenta que nuestra responsabilidad no se agota en el salón de clases, nuestra responsabilidad es con la sociedad que está ávida de buenos abogados que la ayuden en su problemas o por lo menos, que no la perjudiquen más de lo que ya estaba.
Quizá todo esto explique el porqué en la sociedad está enraizada la idea de que la abogacía es una profesión intrínsecamente inmoral. Muestra del recelo de la sociedad hacia los abogados es una composición que alguna vez tuve la ocasión de leer, decía esto: “La sociedad es así: El pueblo trabaja, el rico le explota, el solado defiende a los dos, el contribuyente paga por los tres, el vago descansa por los cuatro, el borracho bebe por los cinco, el banquero estafa a los seis, el abogado engaña a los siete, el médico mata a los ocho, el sepulturero entierra a los nueve y el político vive de los diez.”
Pues bien, si queremos que esta concepción cambie, debemos tomarnos en serio, cada uno de nosotros, nuestro rol en la Universidad. Actuar sin la soberbia o la egolatría que infortunadamente parecen ser los ropajes con que hoy en día se visten la mayoría de los maestros antes de recorrer los pasillos de la escuela. Actuar sin la pereza mental que se manifiesta en un buen número del alumnado.
Piénsenlo un poco, si en los juristas está el procurar que la sociedad viva fundada en el respeto a la justicia, no tomarnos en serio nuestro papel [alumnos o maestros] significa deshacer el lazo que nos une, que es precisamente esa justicia; significa convertirnos en artífices principales de una sociedad desconfiada, deshonesta y colérica; significa dilapidar por apatía, ignorancia o irresponsabilidad la armonía que debe prevalecer en nuestra convivencia. Porque como lo decía Protágoras, cuando la justicia se aleja de una sociedad, su lugar lo ocupa la violencia. Por tanto, si formamos parte una sociedad violenta, les pregunto: ¿Cuán culpables creen que somos nosotros?

Una decisión incongruente, mal argumentada.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MEXICANO ANTE EL DISCURSO HOMOFÓBICO.

UNA DECISIÓN INCONGRUENTE, MAL ARGUMENTADA.

 

Por José Mario Charles Garza


  1.    Introducción.

La vanidad es el velo que cubre los ojos de la justicia, por lo menos eso es lo que parece indicar la actitud de algunos Tribunales Constitucionales que en su ansia de proyección mediática y vitoreo público, marcan su agenda político-judicial a través de forzar los casos que le son planteados, modulando los principios implicados y modificando las razones que les dieron origen.

Es común que estos Tribunales con tal de hacer uso de las teorías más novedosas del método jurídico, descompongan los argumentos esgrimidos por las partes, para después reconstruirlos con una nueva lógica, a fin de que respondan a un propósito predeterminado.

Un buen ejemplo de esto, es la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional mexicano[1] que resolvió en definitiva el amparo en revisión número 2806/2012, por virtud del cual, se impugnó una resolución en la que se ponía en tela de juicio si expresiones homófobas con un significado emotivo altamente negativo, violentaban el derecho al honor de una persona o un grupo social generalmente discriminado a título colectivo como lo es el homosexual.

En su núcleo, esta sentencia tiene implícita una dificultad que MacCormick entendería como de clasificación[2], dado que, lo que en el caso concreto está en duda, es si determinadas expresiones emitidas en el marco de una columna periodística caen o no dentro del concepto que la propia Corte ha venido construyendo para identificar vocablos absolutamente vejatorios excluidos de protección constitucional. [3]

A partir del caso que le fue planteado, la Corte se pregunta si las expresiones homófobas son o no absolutamente vejatorias; porque de serlo, explica la propia Corte, su empleo aún en el marco de un debate periodístico [como sucedió en el caso en concreto], implicarían una violación intensa e irreparable del derecho al honor.

El Tribunal Constitucional termina concluyendo que, las expresiones emitidas por el columnista, son absolutamente vejatorias toda vez que: a) fueron emitidas en referencia a la homosexualidad no como una preferencia social válida dentro de una sociedad democrática, plural e incluyente, sino como un medio para hacer patente la animadversión, desprecio e intolerancia hacia un grupo social con tal preferencia; y, b) carecían de utilidad funcional en el discurso, es decir, eran innecesarias para reforzar la crítica articulada en la nota periodística.

Con motivo de esa conclusión, la línea argumental seguida en la sentencia cambia; de referirse originalmente a una dificultad de clasificación que implicaba responder a la  pregunta ¿son tales expresiones absolutamente vejatorias?, pasa a abordar una cuestión de ponderación, tomando como punto de partida la existencia de una confrontación típica entre el derecho al honor y el derecho a la libre manifestación de las ideas.

Ahora bien, lo interesante de esta resolución[4] mas allá de la ponderación de los principios en juego, es la manera en cómo está cimentada, así como el mensaje que finalmente envía al grupo social que intenta proteger. La línea argumentativa de esta resolución fue construida a partir la valoración del significado emotivo de dos vocablos; el problema es que esos dos vocablos son polisémicos y sin tomar nota de ello, la Corte edifica su resolución a partir de la acepción que implica una vejación, cuando el contexto fáctico y lingüístico en que tales expresiones fueron empleadas, parece indicar que la acepción manejada en la columna era otra.

Así, debido a que el primer eslabón de la cadena argumentativa construida por la Corte parte de un error, en tanto hay elementos para concluir que el columnista no dijo lo que el Tribunal afirma quiso decir, todos los razonamientos que le preceden terminan por palidecer al  quedar sin sustento.

Pero el problema de esta resolución no concluye aquí; al margen de lo anterior, la Corte afirma que cuando una persona señala a otra como homosexual provoca el desmerecimiento en la consideración ajena y a partir de este razonamiento, quizá sin darse cuenta, este Tribunal asienta una idea que no puede universalizarse: la homosexualidad es algo malo, de manera que llamar a alguien de esa manera implica una descalificación pública.

Como se aprecia, lo relevante en el análisis y valoración de la línea discursiva seguida por la Suprema Corte, está en los aspectos material y pragmático de su argumentación. Para ello será necesario establecer la manera en que están construidos cada uno de los argumentos de la resolución, pero de más valía, será analizar la pertinencia de las premisas que se usan y el mensaje que finalmente envían. Se hará también una valoración de la ponderación de principios que hace la Corte y  la aplicación de la fórmula del peso de Robert Alexy[5], usada como método para resolver el litigio.

Todo ello dará un buen panorama de la manera en que fue construida la resolución y dejará al descubierto que, para proteger a la comunidad homosexual ante expresiones vejatorias, la Corte forzó el caso que le fue planteado a tal grado que sus conclusiones terminaron por no ser congruentes con las posturas primigenias de las partes, así como tampoco con sus pretensiones.

Es pues interesante el estudio y análisis de esta resolución, ya que  al terminar de leerla uno termina con serias dudas sobre todo lo que en ella se ha dicho, pero al mismo tiempo, y lo que quizá sea más grave, uno acaba con dudas sobre si lo expresado, era en realidad lo que se tenía que decir.

2.      Antecedentes.

El veintiuno de agosto de dos mil trece el diario “Síntesis” [medio de comunicación con circulación en el Estado de Puebla, México], publicó una columna firmada por Erika Rivero Almazán. En ella, la columnista ponía en tela de juicio la probidad de varios integrantes del periódico “Intolerancia”, particularmente de Enrique Núñez Quiroz, en su calidad de Director General de ese periódico.

Esa columna titulada “El cerdo hablando de lodo”, fue publicada nuevamente por “Síntesis” durante varios días en el mes de agosto de dos mil nueve, junto con una nota titulada “¿Quién es Mario Alberto Mejía el quintacolumnista?”. Con motivo de ello, en una de sus contribuciones a la columna contracara del periódico “Intolerancia”, Enrique Núñez Quiroz escribió lo siguiente:

“Aunque seguramente usted ni se enteró, el inefable empresario Armando Prida inició una campaña para intentar blindar la sucia imagen que a los largo de los años ha creado en Puebla. En su afán de curarse en salud, el dueño de Síntesis declaró la guerra a los directores de los periódicos Cambio y el Columnista, por las supuestas difamaciones y calumnias escritas en esos medios en su contra. En medio de esa campaña, pasaron a raspar a través de viejas infamias y calumnias al Presidente Administrativo de esta casa editorial y a este columnista. Sin elementos probatorios, Síntesis recuperó una vieja columna escrita por Érika Rivero, quien desesperada inventó una absurda historia en contra de Rodrigo López Sainz y de un servidor. Esta Columna fue la base para toda la “campaña” que Prida emprendió en contra de quienes han hecho públicas sus fechorías. Las historias de Armando Prida no tienen desperdicio. Difícilmente existe en Puebla un personaje tan negro como el dueño de Síntesis. Ahora bien, periodísticamente este diario ha hecho el peor de los ridículos, retomando durante casi dos semanas la vieja columna de Rivero Almazán y los textos del libro “Prensa Negra” de unos de los reporteros más corruptos de los que se tenga memoria. Esos son los elementos que dieron los supuestos fundamentos para la campaña de Prida. Imagínese, dos semanas continuas repitiendo la misma columna publicada hace seis años. Así de grande fue la “campaña” periodística de Prida y Síntesis. ¡Pobres diablos! 

Las guerras periodísticas. Dicen que las guerras se ganan con parque. Y el parque de las guerras periodísticas es la información. Qué pena para Prida que su periodiquito y todos sus reporteros y columnistas no hayan podido reunir información suficiente para poder enfrentar una guerra de verdad. Columnas viejas, libros pagados, escritores pagados y columnistas maricones son los que Síntesis utilizó para una guerra que de antemano estaba perdida.

La antítesis de un columnista. La antítesis del columnista, la escribió ayer Alejandro Manjarrez en cara a Armando Prida, sin mayores elementos que las órdenes recibidas de su jefe. Pobre Alejandro, en su ocaso como columnista, tuvo que salir a una guerra donde su única arma es el hambre que lo lleva a arrastrase a los pies de su patrón. No se atrevió a dar nombres, ni citó las calumnias y mucho menos presentó pruebas contra nadie. Sin duda, Manjarrez definió los atributos que no debe tener una columnista: ser lambiscón, inútil y puñal.”

Derivado de lo anterior, el trece de agosto de dos mil diez, Armando Prida Huerta [fundador y Presidente del Consejo de Administración del periódico “Síntesis”] promovió un juicio ordinario civil en contra de Enrique Núñez Quiroz, solicitando una indemnización económica y  la declaración de que la columna en comento es ilícita, al contener graves imputaciones falsas, así como acusaciones sin fundamento alguno, siendo dolosa al externar una aversión que a su juicio le provocó un daño en sus sentimientos, decoro, honor, imagen pública, buena fama y reputación.[6]

El juicio llegó hasta la Suprema Corte de Justicia en revisión del amparo directo 2806/2012. En su sentencia, la Primera Sala resolvió que las palabras “maricones” y “puñal” utilizadas por Enrique Núñez Quiroz son manifestaciones homófobas, mismas que al conformar un discurso discriminatorio se encuentran excluidas de la protección constitucional.[7]

En base a esa conclusión, la Sala ordenó revocar la resolución impugnada, a efecto de que el Tribunal Colegiado emisor, la dictara nuevamente con sujeción a los argumentos sostenidos en su sentencia.

 3.      Línea argumentativa de la resolución.

La Primera Sala  estructuró su resolución en cuatro apartados; en el primero de ellos, abordó la doctrina que ha venido construyendo en torno a la libertad de expresión y su relación con el derecho al honor; enseguida, analizó en qué consisten las expresiones absolutamente vejatorias, así como el lenguaje discriminatorio; posteriormente hizo un estudio de las expresiones homófobas como una categoría de manifestaciones discriminatorias y de discursos del odio; para finalmente, en el último de los apartados, concluir con el estudio del caso en concreto a la luz de lo que desarrolló en los apartados anteriores.

3.1.Libertad de expresión y su relación con el derecho al honor.

Así, en un el primer apartado de su resolución la Corte inició puntualizando lo que a su juicio debe entenderse por honor; al respecto señaló: es el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. [8] Para la Corte, el honor entendido en su aspecto social, es la percepción positiva que una comunidad tiene de un individuo.

A juicio de la Corte existen dos formas de entender el honor, una que implica un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y un más, relacionada con la estimación interpersonal que la persona tiene por virtud de sus cualidades morales y profesionales dentro de una comunidad.

Agotada la teorización sobre el derecho al honor, la Corte inicia un estudio respecto del derecho a la libertad de expresión, del cual afirmó que tiene objeto la protección de los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo los juicios de valor[9]. Para ese Tribunal Supremo, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, es un presupuesto indispensable de sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas.

Ya en el análisis de la relación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, la Primera Sala determinó, en primer término, que no existe un conflicto en abstracto entre estos dos derechos. Como es obvio, cuando las ideas tienen por objeto exteriorizar un sentido positivo hacia una persona no puede hablarse de una intromisión al derecho  al honor. A juicio de la Corte, solo hay una intromisión o ataque al honor en aquellos casos en que se ocasiona un desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones difamantes o infamantes, emitidas en descrédito o menosprecio de alguien[10].

Para la Corte el derecho a la libertad de expresión debe primar en la mayoría de los casos sobre el derecho al honor; es decir, existe una presunción general de cobertura constitucional en todo discurso expresivo, sobre todo cuando la información u opinión emitida, en ejercicio de este derecho, tenga relevancia pública.

Mas delante en su resolución la Corte refirió que su doctrina viene adoptando el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos denominó como el sistema dual de protección. De acuerdo con este sistema, las restricciones a la libertad de expresión deben ser menores y por lo tanto el derecho al honor debe ceder en una mayor medida, cuando estén inmiscuidas personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol social que desempeñan, vivan expuestas a un riguroso control de sus actividades; lo cual no sucede en tratándose de individuos sin proyección pública alguna.

Así, con base en este sistema dual entre más notoriedad pública tenga un sujeto y por lo tanto el interés en sus actividades también sea significativo,  debe tolerar expresiones que puedan poner en escrutinio su honor o privacidad; situación que no tiene porque ocurrir con un individuo cuya actividad tiene nula o poca relevancia pública; en este caso, su umbral de tolerancia tiende a disminuir.

También la Corte hizo hincapié en que el derecho a la libertad de expresión  alcanza un nivel máximo de cobertura cuando ese derecho se ejerce por profesionales del periodismo a través de un medio institucionalizado de formación de la opinión pública. En referencia a esto la Corte asentó: este derecho ocupará una posición preferente siempre que se ejercite en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor. [11]

Todo esto permite concluir a la Corte que en un Estado democrático, la libertad de expresión tiene una posición preferencial sobre el derecho al honor y que solo éste último derecho debe primar, cuando para referirse a un individuo se utilicen frases y expresiones absolutamente vejatorias; es decir, frases que sean ofensivas u oprobiosas y además impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tenga o no relación con lo manifestado.

3.2.Expresiones absolutamente vejatorias.

Como se pude ver, al finalizar el primer apartado de su resolución, la Corte indicó que la libertad de expresión no implica la autorización del uso de frases absolutamente vejatorias. En base a ello, en su segundo apartado, desarrolla lo que a su juicio debe entenderse por tales. En ese tenor manifiesta que son vejatorias aquellas expresiones que, siendo ofensivas u oprobiosas, sean además impertinentes.

Este razonamiento implica a su vez determinar qué debe entenderse por expresiones oprobiosas y entonces la Corte apunta que tienen esa característica, aquellas manifestaciones en las que se realizan inferencias crueles que incitan a una respuesta en el mismo sentido al contener un desprecio personal. De tal manera, afirma la Corte, tales manifestaciones no pueden considerarse como calificativos fuertes o molestos, sino como manifestaciones ofensivas que actualizan una absoluta vejación.

A juicio de la Corte el lenguaje discriminatorio, es decir aquel que se utiliza para ofender o descalificar el honor de grupos sociales ofendidos a título colectivo, constituye una categoría de expresiones ofensivas u oprobiosas.

En relación a expresiones impertinentes la Corte señaló que debe recibir ese calificativito toda manifestación innecesaria en la emisión del mensaje; es decir una expresión será considerada impertinente en la medida en que su inclusión en el mensaje sea innecesaria para reforzar la tesis crítica sostenida por las ideas y opiniones correspondientes.

A partir de lo anterior, la Primera Sala concluye que el lenguaje discriminatorio constituye una categoría de expresiones ofensivas u oprobiosas, las cuales al ser impertinentes en un mensaje determinado, actualizan la presencia de expresiones absolutamente vejatorias, mismas que se encuentran excluidas de la protección que la Constitución brinda al ejercicio de la libertad de expresión.[12]

3.3.Expresiones homófobas como categoría de manifestaciones discriminatorias.

Enseguida la Corte inicia un estudio que le llevará a concluir que las expresiones homófobas son una categoría de manifestaciones discriminatorias. Para la Corte, el discurso homófobo consiste en la emisión de una serie de calificativos y valoraciones criticas relativas a la condición homosexual y a su conducta sexual. Tal discurso, afirma este Tribunal, suele actualizarse en los espacios de la cotidianeidad, por lo tanto, generalmente se caracterizan por insinuaciones de homosexualidad en un sentido denigrante, burlesco y ofensivo, ello mediante el empleo de un lenguaje que se encuentra fuertemente arraigado en la sociedad.[13]

Desde esta perspectiva, para la Corte, aquellas expresiones que hagan referencia a la homosexualidad no como una preferencia social válida dentro de una sociedad democrática, plural e incluyente, sino como un medio para hacer patente la animadversión, desprecio e intolerancia hacia un individuo o grupo social con tales preferencias, deben ser consideradas como categoría de las manifestaciones discriminatorias excluidas de la protección que la Constitución consagra a la libre manifestación de las ideas.

3.4.El caso en concreto

Una vez fijado este marco teórico, la Corte analizó las expresiones “maricones” y “puñal” que utilizó el señor Núñez Quiroz en su columna. A juicio de ese Tribunal Constitucional, estos términos son utilizados en México para referirse de manera despectiva o burlona hacia los homosexuales, generalmente en relación a los hombres, por medio de las cuales, mediante la construcción de estereotipos se hace referencia a la falta de virilidad por una parte, y a una acentuación de actitudes y rasgos femeninos por la otra. [14]

Los anteriores términos para la Corte, constituyen expresiones formuladas en torno de pretendidas bromas, que se dirigen a ridiculizar a quienes el discurso dominante de la sociedad ha señalado como “ hombres afeminados” –e inferiores-, sin que el uso de dicho lenguaje se limite a constatar una “diferencia” con los homosexuales, pues por medio del mismo se interpretan las diferencias y se extraen las conclusiones, las cuales propician que se considere a las personas homosexuales como sujetos con las cuales la identificación del resto de los miembros de la colectividad es impensable.[15]

Para el Tribunal Constitucional mexicano, el señor Núñez Quiroz utilizó las palabras “maricones” y “puñal” para vincular la falta de pericia profesional con la preferencia sexual, siendo que, a decir de la Corte, este no debe ser un mecanismo válido para criticar la labor periodística pues tal preferencia personal representa un aspecto irrelevante para la realización de dicha labor.[16]

La Corte concluye de manera preliminar que a pesar de que esas expresiones no son en abstracto abiertamente hostiles o agresivas, fueron utilizadas por el columnista en un tono denigrante y burlesco, lo cual fomenta el rechazo social hacia las personas homosexuales, situación que a su vez implica una postura discriminatoria, en tanto son una incitación o promoción de intolerancia hacia la homosexualidad.

También para la Corte esas expresiones fueron impertinentes en tanto no aportaron nada al mensaje que el columnista quería emitir, Para el Tribunal la crítica a la línea editorial seguida por el señor Prida Huerta y sus colaboradores, no tenía porque referirse al hecho de que los mismos puedan o no ser homosexuales.

Esto lleva la Corte a sostener que si bien resulta válida la crítica realizada hacia la línea editorial de determinados periodistas, no puede aceptarse que la misma se fundamente en la supuesta condición de homosexualidad de éstos, pues resulta irrebatible que la pericia periodística no tiene relación alguna con el hecho de que la persona que la ejerce sea homosexual, ante lo cual , no existe una vinculación entre las críticas sostenidas en la nota y las expresiones homófobas contenidas en la misma.[17]

Así pues, para la Corte, las expresiones contenidas en la columna periodística son un discurso homófobo y por ende discriminatorio, mismas que por ese hecho pueden considerarse como ofensivas u oprobiosas. De manera que si a ello se le suma el hecho de que son impertinentes en tanto carecían de cualquier utilidad funcional, es posible arribar a la conclusión de que son expresiones absolutamente vejatorias excluidas de cualquier protección constitucional a la libre manifestación de ideas.

 4.        Estructura de los argumentos.

La línea argumentativa seguida por la Corte parte de una afirmación principal: el derecho al honor debe primar ante la libre manifestación de las ideas, cuando en uso de este último derecho se emitan expresiones absolutamente vejatorias. Lo cual, en otras palabras, sería lo mismo que afirmar, que esta clase de expresiones no están protegidas constitucionalmente por el derecho a la libertad de expresión.

Después de esta afirmación, la Corte inicia la construcción de una serie de eslabones en una cadena de argumentos, cuyo inicio está constituido por los razonamientos mediante los cuales, trata de aclarar lo que debe entenderse por expresiones absolutamente vejatorias. Así la Corte entiende que se está en presencia de esta clase de expresiones cuando las mismas resultan oprobiosas e impertinentes. Enseguida la Corte entiende las manifestaciones homófobas como una categoría de expresiones discriminatorias, las cuales a su vez pueden considerarse discursos ofensivos u oprobiosos.

Una vez que la Corte llega al último eslabón en el que asienta que las expresiones homófobas constituyen un discurso discriminatorio, retoma nuevamente esta cadena de argumentos pero ya en función del caso en concreto. De esa manera el Tribunal Constitucional afirma que las expresiones “maricones” y “puñal” como lenguaje discriminatorio constituyen una categoría de expresiones ofensivas u oprobiosas, las cuales al ser impertinentes en el mensaje que se quería transmitir, actualizan la presencia de expresiones absolutamente vejatorias.

4.1.Los silogismos en la resolución

Si quisiéramos esquematizar estos razonamientos a manera de silogismos tendríamos un argumento principal expresado de la siguiente manea:

  • Premisa normativa: Las expresiones absolutamente vejatorias no están protegidas constitucionalmente por el derecho a la libre manifestación de las ideas.
  • Premisa fáctica: Las expresiones “maricones” y “puñal” son absolutamente vejatorias.
  • Conclusión: Las expresiones “maricones” y “puñal” no están protegidas constitucionalmente por el derecho a la libre manifestación de las ideas.

Enseguida podríamos esquematizar también los argumentos secundarios de la siguiente manera:

 Expresiones absolutamente vejatorias.

  • Premisa normativa: Las expresiones oprobiosas e impertinentes son términos absolutamente vejatorios.
  • Premisa fáctica: Las expresiones “maricones” y “puñal” son oprobiosas e impertinentes.
  • Conclusión: Las expresiones “maricones” y “puñal” son absolutamente vejatorias.

Expresiones impertinentes

  • Premisa normativa: Son impertinentes las expresiones sin utilidad funcional en un discurso.
  • Premisa fáctica: Las expresiones “maricones” y “puñal” no tiene utilidad funcional en el discurso del señor Núñez Quiroz.
  •  Conclusión: Las expresiones “maricones” y “puñal” son impertinentes.

Expresiones oprobiosas

  • Premisa normativa: Las expresiones homófobas y por ende discriminatorias constituyen una categoría de expresiones oprobiosas.
  • Premisa fáctica: Las expresiones “maricones” y “puñal” son homófobas y por ende discriminatorias.
  •  Conclusión: Las expresiones “maricones” y “puñal” constituyen una categoría de expresiones oprobiosas.

Si se analizan detenidamente los silogismos antes enunciados, puede apreciarse que la justificación interna[18] de la resolución es adecuada, en tanto las inferencias en cada uno de esos silogismos son válidas; es decir, existe una correspondencia lógica entre las premisas y las conclusiones. Es la justificación externa, la que tiene que ver con la validez de las premisas, la que, como se verá en los apartados subsecuentes de este trabajo, demerita la fuerza de las conclusiones a que arribó la Corte.

4.2.             El esquema de los argumentos según Stephen Toulmin

Siguiendo el modelo de Stephen Toulmin en cuanto al esquema de los argumentos[19], la sentencia del Tribunal Constitucional podría reconstruirse de la siguiente manera, en donde la afirmación, es la conclusión que ese órgano jurisdiccional trata de establecer; el dato, es la justificación de lo concluido; la garantía, generalmente está constituida por enunciados de carácter hipotético que permiten mostrar cómo a partir de los datos es posible pasar a la conclusión de manera racional; y por último, el respaldo, que no es otra cosa más que uno o varios enunciados categóricos sobre hechos. Los elementos del esquema en la sentencia serían los siguientes:

  • Afirmación: Las expresiones “maricones” y “puñal” no están protegidas constitucionalmente por el derecho a la libre manifestación de las ideas.
  • Dato: Las expresiones “maricones” y puñal” en la manera en que fueron empleadas por el columnista son absolutamente vejatorias; primero porque son oprobiosas en tanto a partir de ellas se hace una valoración crítica a la condición  homosexual;  y, segundo, son impertinentes dado que no aportaban nada a su discurso.
  • Garantía: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo una doctrina a partir del cual, se considera vulnerado el derecho al honor, al emplearse expresiones absolutamente vejatorias; es decir, expresiones oprobiosas e impertinentes. De manera que expresiones de esa índole no están protegidas por el derecho a la libertad de expresión.
  • Respaldo: Tal  doctrina está imbíbita en numerosos precedentes judiciales emanados de la propia Corte con fuerza obligatoria.

El esquema anterior resulta ilustrativo, porque a partir de él, es posible dar cuenta que, como se verá enseguida, la inconsistencia principal en la línea argumentativa de la Corte, no está en la estructura formal de sus argumentos, sino en el aspecto material de los mismos, principalmente en la validez del dato; es decir, en la validez de la razones que se ofrecieron a favor de la afirmación.

 5.    Crítica a la línea argumentativa de la resolución.

 5.1. Errores polisémicos

El primer eslabón de la cadena argumentativa que utilizó la Corte en su resolución [el dato, siguiendo el modelo de Toulmin] es muy poco sólido. Se desquebraja con simpleza, como se verá enseguida, tan solo con hacer patente el error del que parte. Esto ya de entrada es de llamar la atención, en tanto la estructura de la resolución es impecable, en ella se van uniendo poco a poco los argumentos hasta construir uno lo suficientemente robusto como para abrazar la respuesta que la Corte necesitaba para resolver el caso que le fue planteado; sin embargo, esa misma meticulosidad no está presente al principio de todo ese constructo argumentativo. En lo que sería la base y sostén de todo el razonamiento, la Corte planta un argumento endeble, sin sustancia; por tanto, sus frutos terminan por caerse fácilmente, sin que nadie se beneficie de ello.

Pareciera que, como parte de su agenda político-judicial, la Corte tenía previsto posicionarse sobre la homofobia y además hacerlo ponderando principios constitucionales, quizá esto último, con la intención de dar una impresión progresista y atenta a las nuevas corrientes iusfilosóficas. Suele ser común entre los juristas utilizar con abuso herramientas doctrinales en boga, cuando el caso no necesariamente lo amerita. Esto parece haberle pasado a la Corte en este caso.

Para construir su sentencia y posicionarse sobre un punto que le interesaba abordar, la Corte se vio obligada a forzar el caso que le fue planteado, modulando los principios que se implicaban y modificando las razones que lo motivaban. ¿Esto podría llamarse activismo judicial? Sin duda alguna. La deconstrucción de un caso, para luego rearmarlo de tal manera que emerja con una nueva lógica a fin de que responda a un propósito predeterminado, es claramente un ejemplo de activismo judicial; y eso fue justamente lo que hizo la Corte; tomó los argumentos convergentes en el caso y les hizo decir algo que no decían, le hizo solicitar algo que no solicitaban y entonces, en función de ellos, resolvió algo que no tenía por qué haber resuelto.

Pero vayamos por partes. Como se pudo ver en los apartados anteriores de este trabajo, la línea argumentativa seguida por la Suprema Corte, parte de que las expresiones “maricones” y “puñal” utilizadas por el señor Núñez Quiroz son ofensivas y oprobiosas. Para arribar a esa conclusión, la Corte afirmó que esas expresiones son usadas en México para hacer referencia a la homosexualidad, pero no como una preferencia sexual personal perfectamente válida en una sociedad democrática, sino como un aspecto de diferenciación peyorativa.

Esto llevó a la Corte a sostener que usar esas expresiones para descalificar la línea editorial de un medio de comunicación, no está protegido por el derecho constitucional a la libre manifestación de las ideas, primero, porque, de permitirse su uso se vincularía la preferencia sexual de una persona a la falta de pericia profesional; y segundo, porque la homosexualidad representa un aspecto irrelevante para calificar la pericia y probidad de un periodista.

De tal manera, a juicio de la Corte,  cuando el señor Núñez Quiroz demeritó la línea editorial del periódico “Síntesis”, usando las expresiones “maricones” y “puñal” para referirse a los colaboradores de ese medio de comunicación, no solo fue más allá del derecho que le asiste para manifestarse libremente, sino que violentó severamente el derecho al honor de las personas implicadas en su editorial.

La homosexualidad, parece sugerir la Corte, es una condición que aunque no se acepte por el grupo dominante de una comunidad, invariablemente debe respetarse; lo cual significa, según este Tribunal Constitucional, que no hay justificación para asociarla con actos, ideas o intereses negativos vinculados no solo a la actividad privada de una persona, sino incluso, al ejercicio de una profesión.

Por supuesto que se comulga con esta línea de pensamiento esbozada por la Corte. La homosexualidad no debe vincularse con patrones negativos del ser humano. No hay nada en la homosexualidad que intrínsecamente sea nocivo en una sociedad, así como tampoco hay nada en la heterosexualidad que, desde una perspectiva moral, implique algo necesariamente bueno o legitimo para los individuos.

Así pues, el error en esta resolución, no está en la homosexualidad, ni en el discurso discriminatorio que en ocasiones puede llegar a lacerar y reprimir esta forma de vivir la sexualidad, el error en esta resolución es mucho más modesto, pero a la vez, mucho más determinante para las conclusiones que la soportan. La Corte pasó por alto que las palabras “maricones” y “puñal” son ambiguas en el lenguaje natural que de manera ordinaria utilizan los mexicanos. Estas palabras además de hacer referencia a una preferencia sexual, son utilizadas en México para hacer alusión a personas sin valentía, medrosas o timoratas.

De haber tomado esto en cuenta, (cuestión que no era difícil toda vez que en México es bastante común y conocido el uso de estas expresiones en esa otra acepción), la Corte hubiera arribado a una conclusión diferente. En una nueva lectura de la columna, en la que se partiera del hecho que con las expresiones “maricones” y “puñal” no se aludía a  una condición o preferencia sexual, sino a una actitud medrosa o timorata de la línea editorial del periódico “Síntesis”, la Suprema Corte no hubiera concluido lo que finalmente concluyó: que tales expresiones son parte de un discurso discriminatorio y por ende oprobioso.

La Corte omitió analizar tales expresiones en el contexto en que fueron emitidas; de haberlo hecho, hubiera caído en cuenta que tales expresiones se empelaron en una acepción diferente a la que ella manejó en su resolución. En efecto, el Tribunal Constitucional pasó por alto que las expresiones “maricones” y “puñal” son polisémicas[20] [por lo menos en México], y que por lo tanto para interpretar la acepción que el columnista quiso darles, se debió tener presente el contexto tanto lingüístico como fáctico en que tales expresiones fueron empleadas. El caso es que la Corte omitió hacer un análisis contextual de las expresiones en comento y lo que es más grave, en ningún momento asentó en su resolución el por qué, a su juicio, la acepción a tomarse en cuenta era aquella que resaltaba una condición homosexual.

A nuestro entender, un análisis del contexto tanto lingüístico como factico en que se emplearon estas expresiones, hubieran llevado a la Corte a concluir que el columnista no trató de hacer patente una preferencia sexual y utilizar ésta para desacreditar a la línea editorial del periódico “Síntesis”; tal análisis hubiera arrojado que, lejos de esto, el objetivo del periodista era poner en evidencia la falta de valentía de los escritores y columnistas de ese medio de comunicación; hacer patente que en esa “guerra periodística” como él la llamó,  tanto ese periódico como sus colaboradores no tuvieron la valentía de aportar suficiente información como para sustentar su postura.

Un buen ejemplo de lo que vengo comentando es el siguiente fragmento de la columna: “…no se atrevió a dar nombre, ni citó las calumnias y mucho menos presentó pruebas contra nadie…”. Otro apartado que ejemplifica lo razonado hasta aquí es el siguiente: “… que pena para Prida que su periodiquito y todos sus reporteros y columnistas no hayan podido reunir información suficiente para poder enfrentar una guerra de verdad…”.

Como se aprecia de lo anterior, el columnista lejos de hace referencia a la preferencia sexual de los periodistas implicados, tenía como intención hacer notar el poco sustento de sus acusaciones como colaboradores e integrantes del periódico “Síntesis”. Para ello, construyó un discurso donde un elemento importante era demostrar la falta de valentía de los columnistas al no atreverse a aportar datos, nombres, ni pruebas que sostuvieran sus afirmaciones.

¿Qué sentido tenía descalificar al periódico puntualizando que sus colaboradores son homosexuales? ¿Qué relevancia tenía esto en la estructura e implicaciones fácticas del discurso? es claro que ninguna. En cambio, el hacer patente el poco sustento de las afirmaciones de los periodistas y la poca valentía al no aportar datos que apoyaran sus acusaciones, no solo era importante en la columna, sino constituía un aspecto toral en su discurso.

Es claro que el trabajo de un periodista puede demeritarse si se le acusa de cobarde en el empleo de sus fuentes de información, pero nada afecta al ejercicio de su profesión, el hecho de que se le acuse de homosexual. Pues nada de esto tomó en cuenta la Corte y sin expresar el por qué construyó toda su resolución a partir de la consideración de que las expresiones “maricones” y “puñal” hacían referencia a la homosexualidad como un aspecto de diferenciación peyorativa, terminó concluyendo que en el caso concreto hubo una afectación al honor.

Otro aspecto a tomarse en cuenta es que, si la Corte hubiera valorados las expresiones en comento en la acepción que se correspondía con el mensaje que el periodista quería enviar, tampoco hubiera podido sostener que tales expresiones resultaban impertinentes, en tanto la falta de valentía no solo tenía una utilidad funcional en el marco del debate, sino que era un elemento primordial en la línea discursiva manejada en la columna.

Como quedó de manifiesto en apartados anteriores, para la Corte, las expresiones homófobas “maricones” y “puñal” fueron impertinentes en tanto carecían de utilidad dentro de la nota periodística cuestionada pues “…no se puede considerar que la inferencia de que los colaboradores sean homosexuales, implique un reforzamiento de la tesis crítica contenida en la nota…”[21] 

Entendidas estas expresiones con una connotación homófoba es clara su impertinencia, pero entendidas en una acepción referida a cobardía, no solo no eran impertinentes en el contexto del discurso, sino que resultaban fundamentales en la estructura del mismo. Hacer patente la falta de valentía de los colaboradores del periódico “Síntesis” para revelar las fuentes de información que sustentaban las críticas dirigidas al señor Núñez Quiroz, era medular en la columna, de ahí su pertenencia.

De lo reseñado hasta aquí, es posible notar que la Corte construyó sus argumentos a partir de una consideración errónea que la llevó a asumir conclusiones también de manera equivocada. Si regresamos al esquema de Toulmin, fácilmente podemos apreciar que el dato, como piedra sobre la que descansa todo la línea argumentativa elaborada por la Suprema Corte, es equivocado.

 Las expresiones “maricones” y puñal” en la manera en que fueron empleadas por el columnista no son absolutamente vejatorias; primero porque  no son oprobiosas en tanto a partir de ellas no se hace una valoración crítica a la condición  homosexual, sino que con ellas se hace referencia a una actitud cobarde o medrosa de un medio de comunicación; y, segundo, porque tampoco son impertinentes, dado que tenían una utilidad en el marco del discurso.

El esquema de Toulmin también permite apreciar que al descalificar la validez del dato, tanto la garantía como el respaldo dejan de tener valor epistémico en el contexto de la resolución. En efecto, al aceptarse que la Corte erró cuando valoró las expresiones empeladas por el columnista con un significado distinto al que verdaderamente se correspondía con el contexto de la nota periodística, entonces también se tendría que aceptar, que ningún valor, para efectos de la sentencia, tenía la doctrina a partir de la cual, se considera vulnerado el derecho al honor, al emplearse expresiones absolutamente vejatorias, ni el hecho de que esa doctrina está imbíbita en numerosos precedentes judiciales emanados de la propia Corte con fuerza obligatoria.

Al difuminarse la validez del dato, nada hay de todo el constructo argumentativo que quede en pie; todos los razonamientos se desvanecen sin más, debido a que una de las premisas que lo integran es equivocada.

Así las cosas, a mi juicio está claro que la Corte pasó por alto que las palabras “maricones” y “puñal” son ambiguas en el lenguaje natural que de manera ordinaria utilizan los mexicanos, y que en la columna, tales expresiones no se emplearon para aludir a una condición o preferencia sexual, sino a una actitud medrosa o timorata de la línea editorial seguida por un medio de comunicación. La interrogante es ¿Por qué?; siendo evidente que el columnista no demeritó el trabajo de sus compañeros de profesión por su condición sexual sino por su falta de valentía en el uso de sus fuentes de información ¿Por qué la Corte dio un viraje en su resolución con rumbo hacia la discriminación de los homosexuales? El particular se dijo  deshonrado y la Corte terminó afirmando que fue discriminado ¿Qué explicación hay para esa incongruencia tan palpable?

Ahora aunque la respuestas a estas interrogantes no podemos conocerlas, lo cierto es que la forma en que la Primera Sala de la Suprema Corte abordó el asunto, pareciera sintomático de un mal denominado activismo judicial.  Los Tribunales con esta patología en aras de generar un cambio social que consideran valioso o justo [esto en el mejor de los caso, claro está], terminan emitiendo resoluciones racionalmente insostenibles desde el Derecho. Sin embargo la justicia a la que debe aspirar un juez es una justicia limitada: la que cabe en el Derecho; el papel de los jueces en el sistema jurídico no es el mismo que el de los abogados, o el de las partes en un proceso, y, por ello, los primeros no pueden adoptar en relación con el Derecho una actitud puramente estratégica, instrumental. El modelo de juez del Estado de Derecho no es simplemente el de alguien que posee la virtud del valor y del sentido de justicia, sino el de quien une a ello la cualidad de la prudencia, de la modestia y de la auto-restricción.[22]

La Corte no sin razón, consideró importante abordar el tema de la discriminación de la comunidad homosexual a través de discursos oprobiosos e impertinentes, el problema es que para hacerlo, utilizó un caso que no respondía a esa lógica y sin parecer importarle lo adecuó de tal modo que, a los ojos de las partes implicadas, finalmente quedó irreconocible.

5.2.La Suprema Corte y el derecho al honor

Dejando de lado la inconsistencia que puntualicé en el apartado anterior, la cual  por sí misma es suficiente para desmoronar la validez de lo concluido en la sentencia, enseguida haré un análisis de las premisas que integran los restantes argumentos esgrimidos por la Corte, las cuales, si bien son menos estructurales que la relacionada con la inconsistencia antes comentada, si son mucho más vistosas e importantes por sus implicaciones y sobre todo, por el mensaje que a través de ellas, el Tribunal Constitucional mexicano termina emitiendo.

En un fragmento de su resolución la Suprema Corte de Justicia enuncia que hay un ataque al honor cuando se ocasiona un desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones difamantes o infamantes, emitidas en descredito o menosprecio de alguien.[23]

Parece claro que en el caso en concreto, las expresiones “maricones” y “puñal”, en la acepción que tomó en cuenta la Corte llevan imbíbitas una ofensa, un menosprecio; lo que no es tan claro, quizá por eso la Corte en ningún fragmento de su resolución lo explicita, es por qué señalar a alguien de esa manera implica un desmerecimiento en la consideración ajena, vamos, por qué llamar a alguien “maricón” o “puñal” es deshonroso.

A nuestro juicio, la Corte en este apartado de su resolución confunde la acción de ofender con la acción de deshonrar, siendo que, aunque ambas pueden dar lugar a un daño moral, su naturaleza no es la misma. Mientras ofender implica un insulto que ataca la dignidad de una persona; deshonrar constituye una difamación [un empellón a la fama pública] y por ende un ataque al honor; mientras ofender vulnera el fuero interno de una persona, deshonrar lastima su percepción pública, la consideración interpersonal que una comunidad tiene de un individuo por virtud de sus cualidades morales.

Por lo general, una misma acción lacera tanto la dignidad, como el honor de una persona; sería el caso de un individuo que es acusado sin justificación y públicamente como corrupto. Al tiempo que se infiere de él una acción negativa, poco ética [acto que constituye una ofensa y una falta de respeto], se le desprestigia públicamente, lo cual atenta contra su honor.

Pero también puede darse el caso que se produzca una ofensa y sin embargo el honor de la persona que la sufre, permanezca intacto. En este supuesto estarían casos en donde un individuo señala a otro como “maricón” o “puñal”; es claro que estas expresiones son ofensivas en sí mismas, pero también lo es, que no merman la percepción positiva que la comunidad posee de la persona que es objeto de esas ofensas.

Esto es así, dado que expresiones como “puñal” y “maricón”[24] denotan condiciones que no son concebidas como negativas por la sociedad. En el contexto histórico actual, como explicare más adelante, no hay nada deshonroso en ser homosexual; la percepción y consideración ajena en función de las aptitudes morales de una persona no cambian un ápice, porque sea reconocida o señalada como homosexual. De tal manera que llamar a alguien de esa manera, al menos en estos tiempos, no implica una lesión a su honra o a su buena fama pública.

Esas expresiones implican una vejación y por ende un daño a la dignidad, pero no así un daño al honor, toda vez que a través de su empleo se vulnera el fuero interno de una persona,  pero en nada se lastima su percepción pública. Claro está que llamar a alguien de esa menara no es lo mismo que llamarlo homosexual. La carga emotiva de estas expresiones es distinta.

 Las expresiones “maricón” y “puñal” tienen en México, una fuerte carga emocional de naturaleza negativa; no son neutras, en sí mismas llevan implícitas una ofensa; por tal motivo, no es necesario analizar el contexto en que se emplean para asegurar que quien hace uso de esos términos, tiene como propósito denigrar a alguien en función de su preferencia sexual.

En cambio, el vocablo “homosexual” posee un contenido neutro desde el punto de vista emocional; es decir, es una expresión que en abstracto no tiene una carga emocional definida; per se no provoca una reacción en quien la escucha; solamente a través de su interpretación dentro del contexto lingüístico o fáctico en el que se empela, puede llegar a saberse si a partir de su uso se está describiendo una condición sexual o se está produciendo un insultó, por ejemplo.

Cuando una palabra provoca en los miembros de una comunidad el mismo efecto emocional, tales vocablos son objetos de un doble uso: para referirse al objeto que denotan y, al mismo tiempo, para influir en las emociones del auditorio[25]; y justamente eso sucede con las expresiones “maricón” y “puñal” en el caso mexicano. A través de ellas quien las usa, denota la preferencia sexual de una persona, pero al mismo tiempo la sobaja y denigra en virtud de tal preferencia.

Así, aunque los vocablos homosexual y “puñal” son equivalentes desde el punto de vista del significado, no resultan en absoluto equivalentes en relación con su efecto emotivo. Por tanto, mientras señalar a alguien como homosexual, en este contexto histórico no constituye propiamente una ofensa, llamarlo “maricón” o “puñal” si lo es, en tanto el significado emotivo de esas palabras es fuertemente negativo.

Ahora cuando la Corte afirma que llamar a alguien “maricón” o “puñal” es deshonroso, genera un efecto contraproducente porque dejando de lado que esas expresiones son ofensivas, en último término no son más que un sinónimo del vocablo homosexual. La pregunta que se sigue de esto es ¿De qué manera ser homosexual es deshonroso?

5.3.La Suprema Corte y su discurso discriminatorio.

Como antes señalé para la Suprema Corte de Justicia hay un ataque al honor cuando se ocasiona un desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones difamantes o infamantes, emitidas en descredito o menosprecio de alguien.[26]

Esta línea de pensamiento que impregna toda la resolución, es desde todo punto de vista desacertada, toda vez que parte de una premisa que por ningún motivo puede justificarse. Como seguramente el lector pudo notar, en el centro de ese constructo argumentativo está imbíbita la idea de que llamar a alguien homosexual atenta contra su honra.

La manera en que la Corte construye su resolución termina vedando estas expresiones y al hacerlo refuerza, quizá sin darse cuenta, la idea de que la homosexualidad es algo malo, de manera que llamar a alguien de esa forma implica una descalificación pública. De qué otra manera podría entenderse que señalar a alguien como homosexual, puede generarle un daño en su honor, sino es bajo la idea de que la homosexualidad es funesta.

Tratando de proteger en abstracto a la comunidad homosexual, la Corte termina haciendo lo que pretendía evitar, discriminarla a través de un mensaje sencillo pero contundente: siempre que una persona se refiera a otra como homosexual se le estará causando un daño en su honor; mensaje que también podría leerse de la siguiente manera: ser homosexual es malo, de manera que señalar a alguien como tal, también lo es.

Quizá la Corte como se adujo en otro apartado solo confundió la acción de ofender con la acción de deshonrar o quizá, al momento de elaborar su resolución pensó en otro contexto histórico, en donde llamar a alguien homosexual, sí constituía una afrenta al honor. Un par de décadas atrás, ser homosexual era visto en México no solo como un pecado, sino como algo antinatural, como una depravación, como un defecto psíquico y emocional en el individuo. Sin embargo ahora, si bien la comunidad homosexual permanece luchando para que se le reconozcan sus derechos y se le dé un trato igualitario en relación a los heterosexuales, podría asegurarse que son mínimas las personas que ven esta forma de vivir la sexualidad como algo oprobioso e ignominioso; quizá a la fecha haya muchas personas que no comulguen con esa forma de vida, pero de ello no se sigue que de entrada la visualicen como algo que está intrínsecamente mal y que por lo tanto debe ser proscrito.

Llamar a alguien homosexual no puede verse como una lesión al honor simplemente porque esa forma de vida nada tiene de negativo desde un perspectiva moral; podemos estar de acuerdo con ella o no, podemos vivir en función de esa preferencia sexual o no, pero eso de ninguna manera implica repudiarla y entenderla como algo detestable capaz de manchar el honor de alguna persona en caso de que se le relacionara con esa condición.

Ahora bien, en descargo de la Corte podría llegar a manejarse que el hilo conductor de su discurso estaba puesto no en el vocablo homosexual en sí, sino a las expresiones “maricones” y “puñal”, las cuales si son oprobiosas. En otras palabras, podría entenderse que para la Corte llamar a alguien homosexual no es deshonroso, deshonroso  es llamarlo “maricón” o “puñal”. Si esto fuera así, entonces el error estaría en que  ese Tribunal Constitucional, confundió la acción de ofender con la acción de deshonrar, por que como ya explique, esas expresiones son ofensivas, pero de ninguna manera tales vocablos, llegado el caso, pueden generar la deshonra de una persona.

5.4.Ponderación y proporcionalidad en la resolución.

Es claro que la resolución del caso que le fue planteado a la Corte ameritaba la ponderación de los principios en juego. El problema es que ese Tribunal Constitucional erró al determinar los principios que colisionaban, pero además, erró al establecer la intensidad con que lo hacían.

La Corte adujo que los principios en juego eran, por un lado, la libertad de expresión y por el otro, el derecho al honor. Construyó su razonamiento a partir de la consideración de que las expresiones “maricones” y “puñal” vulneraban éste derecho, mientras que su utilización no aportaba absolutamente nada al discurso crítico del autor de la columna, y por ende, la prohibición del uso de esas expresiones no implicaba ningún menoscabo a la libre manifestación de las ideas. 

Si se acepta esta línea argumentativa, a partir de la ley del peso o ley del balance desarrollada por Robert Alexy[27], tendríamos que concluir lo siguiente: reprender al demandado por el uso de las expresiones “maricones” y “puñal”, no implica una afectación a su la libertad de expresión, en tanto la utilización de esos vocablos era innecesaria para reforzar la tesis crítica que sostenía en su columna; en cambio, al permitirle que las emplee, el derecho al honor se ve violentado de manera intensa e irremediablemente, en tanto se consentiría el descredito público.

Hay que recordar que de acuerdo a la ley del peso cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro. Por tanto, vistas las cosas como desde el plano de observación que construyó la Corte, es claro que el derecho al honor debió primar en el caso en concreto.

Ahora bien, al construir ese plano de observación, la Corte pasó por alto varios detalles que debió tomar en consideración: a) Como antes se afirmó, las expresiones “maricones” y “puñal”, no implican un ataque al honor, de manera que los principios en juego no eran la libertad de expresión en relación con el honor, sino en todo caso, la libertad de expresión y su vínculo con la dignidad. b) Las expresiones “maricones” y “puñal” sí tenían una utilidad funcional en el discurso del columnista, porque fueron empleadas en una acepción cuyos sinónimos pudiera ser  timorato o medroso y eso era justo lo que tal columnista quería hacer notar; c) el litigio respondía a una confrontación entre periodistas y en torno al ejercicio de su profesión, por lo que en ese contexto el umbral de tolerancia necesariamente tiende a aumentar.

De haber tomado esto en cuenta, la Corte hubiera concluido lo siguiente: a) Que las expresiones “maricones” y “puñal” aunque vulneraban la dignidad de la persona no violentaban su derecho al honor; c) Que restringir el uso de esas expresiones impedía la libre manifestación de las ideas dado que tenían importancia para el discurso, el cual se centraba en la falta de valentía de los periodistas sujetos a la crítica; y c) Que al tratarse de una confrontación pública entre dos periodistas, debía existir un umbral de tolerancia mayor, primero, porque ambos pueden refutar en igualdad de condiciones las críticas hechas por el otro; segundo porque son figuras con proyección pública por lo que están sujetos a una exposición, también pública, más severa; y tercero, debido a que pocas cosas son tan relevantes en una sociedad democrática que el conocimiento pleno de las personas que generan opinión. A partir del debate periodístico que originó el litigio, la sociedad hubiera podido clarificar la intención y probidad de los periodistas, y a partir de ahí,  hacer un juicio que finalmente le permitiera decidir si debía tomar en cuenta sus opiniones o no.

Todo esto hubiera generado en la resolución de la Corte que en la ponderación de principios en juego se primara la libertad de expresión, y entonces se considerara que esas expresiones si bien son ofensivas en sí mismas porque tienen una carga emotiva negativa, no lesionan el derecho al honor del periodista implicado.

 6.        Conclusiones

Los Tribunales Constitucionales en el marco de sociedades plurales, incluyentes y sobre todo tolerantes, deben ocuparse en proteger a grupos generalmente discriminados a título colectivo como el homosexual. Pero en esa tarea, no deben perder de vista que tienen como límite infranqueable el Derecho, el cual, si bien tiene muchos huecos por donde puede colarse cualquier intento de certeza [sobre todo al estar compuesto de principios axiológicos, inasibles a tal grado, que no pueden jerarquizarse en abstracto], ello no implica que toda sentencia o resolución pueda caber dentro de él. Lo irrazonable no cabe dentro del Derecho[28]; de manera que, ni aún el ánimo de hacer justicia legitima que se le desprecie.

Esto no pareció hacerle sentido a la Primera Sala del Tribunal Constitucional mexicano al resolver en definitiva el amparo en revisión número 2806/2012, ya que modificando sutilmente un par de elementos en los argumentos de las partes, un caso claro de daño moral en cuyo origen se implicaban expresiones infamantes y por ende el menoscabo al honor de un individuo, lo terminó convirtiendo en un asunto de discriminación en cuyo umbral se liaban ofensas y un supuesto daño a la dignidad de todo un grupo social.

Lo más lamentable [por si  esa incongruencia no fuera ya de suyo inaceptable], es que para dar un viraje hacia la protección de la comunidad homosexual, la Corte estructuró sus argumentos a partir de premisas que sin pudor confundían o por lo menos no reconocían las diferencias entre  honor y dignidad,  ofensa e infamia,  discriminación y decoro.

Así, aunque la estructura de su línea argumentativa es impecable dado que cada uno de sus elementos se ajusta a las reglas de la lógica deductiva; es decir, cada una de las conclusiones se siguen válidamente de las premisas, lo cierto es que todo ese constructo argumental pierde peso al estar sustentado en premisas cuya validez el Tribunal pasó por alto o no se propuso verificar.

De este análisis se colige, que el Tribunal Constitucional mexicano dictó una resolución irreconocible respecto de las pretensiones de las partes; sin mesura modificó la esencia del litigio y erró en la ponderación de los principios implicados; confundió los conceptos que asentó en su marco teórico y pasó por alto la polisemia de dos vocablos sobre los que estructuró todos sus argumentos.

Nada de esta resolución queda en pie después de un análisis comprometido. Mientras tanto, por algún corredor del Poder Judicial, deambulando angustiosas, deben andar las partes esperando a que se les haga justicia, o por lo menos, a que un Tribunal se tome su caso en serio. Una decisión incongruente mal argumentada, solo eso es la sentencia de la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



[1] La denominación constitucional de este órgano jurisdiccional es Suprema Corte de Justicia de la Nación. Véase  el artículo de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[2] Véase Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta. Página 432.

[3] EL Tribunal entiende por tales, aquellas que abrigan imbíbito un oprobio y que además son impertinentes dado que carecen de utilidad funcional en la emisión del mensaje.

[4] Lo interesante para el propósito de  este trabajo que constituye un análisis argumental de la resolución emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[5] Véase el artículo “La fórmula del peso”, dentro del libro “Argumentación Jurídica, el Juicio de Ponderación y el Principio de Proporcionalidad”, coordinado por Miguel Carbonell. Editorial Porrúa.

[6] Véase foja 7 del amparo directo en revisión 2806/2012.

[7] Véase foja 60 del amparo directo en revisión 2806/2012.

 

[8] Véase foja 25  del amparo directo en revisión 2806/2012.

[9] Véase foja 29  del amparo directo en revisión 2806/2012.

 

[10] Véase foja  31 del amparo en revisión 2806/2012.

[11] Véase foja  36 del amparo en revisión 2806/2012.

 

[12]  Véase foja  42 del amparo en revisión 2806/2012.

 

[13] Véase foja  42 del amparo en revisión 2806/2012.

 

[14] Véase foja  49 del amparo en revisión 2806/2012.

[15] Ibíd.

 

[16] Véase foja  51 del amparo en revisión 2806/2012.

 

[17] Véase foja  56 del amparo en revisión 2806/2012.

[18] Según Jerzy Wrobleswski, una decisión está justificada internamente si se infiere de sus premisas según las reglas de inferencia apropiadas. En cambio una decisión está externamente justificada cuando sus premisas están clasificadas como buenas según los estándares utilizados por quienes hacen esta clasificación. Para profundizar sobre el tema véase: Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta. Página 103 en adelante.

[19] Toulmin, Stephen. Los usos de la argumentación, Barcelona Península, 2007.

[20] Es decir, tienen más de una acepción

[21] Véase foja 57 del Amparo Directo en Revisión 2806/2012

[22] Véase Atienza, Manuel. Curso de Argumentación jurídica. Editorial Trotta. Página 58, último párrafo.

[23] Véase amparo directo en revisión 2806/2012, a foja 31.

[24] Tullido pudieran ser otra expresión que siendo ofensiva, no daña el honor de una persona.

[25] Guibourg Ricardo y otros. Introducción al conocimiento científico. Página 74.

[26] Véase amparo directo en revisión 2806/2012, a foja 31.

[27] Véase el artículo “La fórmula del peso”, dentro del libro “Argumentación Jurídica, el Juicio de Ponderación y el Principio de Proporcionalidad”, coordinado por Miguel Carbonell. Editorial Porrúa.

[28] Véase Atienza, Manuel. Curso de Argumentación jurídica. Editorial Trotta. Página 58.

 

El Tribunal Constitucional Español sin argumentos

 

 

José Mario Charles Garza

 

Los abogados somos propensos a problematizar todo, hasta lo que no deberíamos; somos personajes a los que les entusiasma argumentar sobre temas que no necesitan o no pueden ser argumentados; navegamos en tempestades que nosotros mismos generamos y pocas veces tocamos tierra firme; pero lo peor, es que rara vez nos damos cuenta.

Un buen ejemplo de esto es la sentencia del Tribunal Constitucional Español que resolvió en definitiva el recurso de inconstitucionalidad número 6864-2005, por virtud del cual se impugnó la ley 13/2005; ley que tiene por objeto modificar el concepto tradicional de matrimonio para comprender inmerso en él, al celebrado entre parejas homosexuales.

Lo interesante de esta resolución es que en su núcleo no es posible encontrar un solo argumento; y aunque su plasticidad y diseño pudieran dar la impresión contraria, lo cierto es que todos sus peldaños están construidos a partir de un seudo-problema, o para ser más precisos, en torno a lo que Genaro R. Carrió denominaría un seudo-desacuerdo de hecho en torno a proposiciones analíticas[1]. De tal manera que al terminar de leer la sentencia uno termina convencido de todo lo que en ella se ha dicho, pero al mismo tiempo uno acaba con serias dudas sobre si lo dicho es suficiente  y lo que es más grave, sobre si lo dicho era en realidad lo que se tenía que decir. Pero vayamos por partes.

El dos de julio de dos mil cinco se publicó en el Boletín Oficial de España la ley 13/2005. Esta ley, como antes se dijo, tenía como finalidad posibilitar el matrimonio entre parejas del mismo sexo y desaparecer, por virtud de ello, cualquier distingo legal entre las uniones heterosexuales y las homosexuales.

El treinta de septiembre de dos mil cinco varios Diputados del Grupo Popular del Congreso Español interpusieron un recurso ante el Tribunal Constitucional con el objeto de impugnar la ley. El argumento principal de los congresistas era que la reforma legislativa venía a modificar la concepción secular, constitucional y legal del matrimonio como unión de un hombre y una mujer[2], haciendo irreconocibles los perfiles por los que se conoce una institución vital para la sociedad como lo es la del matrimonio.

Substanciado el proceso que ameritaba el caso y analizadas las posturas de las partes que debían intervenir en ese juicio constitucional, el seis de noviembre de dos mil doce, el Tribunal resolvió en definitiva desestimar el recurso, no sin antes precisar que la citada ley no tenía tacha de inconstitucionalidad.

Para llegar a esta conclusión, lo primero que hizo el Tribunal fue hacer referencia a una tesis que ha venido construyendo  jurisprudencialmente, tesis que se sostiene en la idea de que la figura jurídica del matrimonio puede ser entendida como una garantía institucional, y simultáneamente, como un derecho constitucional. Por tal motivo, para clarificar el sentido y alcance de su sentencia el Tribunal se propuso primero dar respuesta a la duda de si la reforma impugnada supone un menoscabo constitucionalmente inadmisible de la garantía institucional del matrimonio, y en segundo lugar, a la cuestión de si la reforma introduce o no limites constitucionalmente inaceptables al ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio.[3]

Puntualizado lo anterior, enseguida el Tribunal trazó el rumbo a seguir en el análisis del primer tópico de su problemario: el del matrimonio como una institución constitucionalmente protegida. Así, inició declarando que las instituciones jurídicas enunciadas en la Constitución, no pueden deformarse por el legislador ordinario; afirmó que si bien el parlamento puede redefinir, adecuar o suprimir el contorno y solo el contorno de instituciones fundamentales para la sociedad española como la del matrimonio, tiene como reducto indisponible su núcleo esencial.

En otras palabras, el Tribunal asentó que el legislador tiene un amplio margen para moldear las instituciones jurídicas asentadas en la Constitución; sin embargo, sus atribuciones no pueden extenderse al grado de modificarlas en un modo que termine por difuminar su naturaleza; por eso, para ese órgano jurisdiccional su núcleo esencial [entiéndase por él las características que hacen que las instituciones enunciadas en la Constitución sean lo que son] debe quedar fuera de toda acción legislativa.

Como el lector podrá advertir, el rumbo que decidió seguir el Tribunal lo obligaba a determinar primeramente cuál es el núcleo esencial del matrimonio en el Derecho Español, para enseguida establecer si dentro de él debe entenderse comprendida la heterosexualidad de las parejas que desean contraerlo; sin embargo, optó por un cauce distinto. En vez de ocuparse en determinar el núcleo de la institución o lo que él mismo denominó la imagen maestra, dedicó buena parte de su resolución en determinar si la homosexualidad hace tal institución irreconocible para la sociedad española.

Esta pequeña variación en cuanto a la forma de abordar el asunto le permitió al Tribunal dejar de lado el análisis preliminar que correspondía para justificar adecuadamente la resolución, me refiero al que respondería un par de preguntas que por ningún motivo debieron obviarse: ¿Qué demos entender por núcleo esencial de una institución? y ¿Quién o qué lo define? El Tribunal, sin atender en algún momento estas interrogantes, se conformó en determinar el grado de aceptabilidad que en España se tiene del matrimonio homosexual y entonces dirigió su esfuerzo hacia la respuesta de tal incógnita.

El Tribunal afirmó que la institución del matrimonio como unión entre dos personas independientemente de su orientación sexual se ha ido asentando[4] y sustentó esa conclusión únicamente en los siguientes razonamientos: a) en los últimos años el Derecho comparado ha venido equiparando el matrimonio homosexual al matrimonio heterosexual; y, b) hoy existen datos cuantitativos contenidos en estadísticas oficiales que confirman que en España existe una amplia aceptación social del matrimonio entre parejas del mismo sexo.[5] El Tribunal se refería a la encuesta practicada en junio de dos mil cuatro por el Centro de Investigaciones Sociológicas; en dicha encuesta el 66% de los entrevistados afirmaron que las parejas homosexuales debían tener derecho a contraer matrimonio.

Los razonamientos anteriores le permitieron al Tribunal concluir que el matrimonio entre parejas homosexuales, es reconocido y aceptado por la comunidad internacional al igual que por la sociedad española, de tal manera que en su concepción, la imagen jurídica de esa institución, no se distorsiona por el hecho de que los cónyuges sean de distinto sexo. Así, a juicio del Tribunal Constitucional la ley 13/2005 desarrolla la institución del matrimonio sin hacerla en absoluto irreconocible para la imagen que de ella se tiene en la sociedad española contemporánea[6], de manera que no puede tacharse de inconstitucional.

A partir de la línea discursiva anterior, el Tribunal concluyó  que la preferencia sexual de los cónyuges, sea heterosexual u homosexual, no deforma la institución del matrimonio; lo que es igual a afirmar que la heterosexualidad no es un elemento relevante en la imagen maestra que de esta figura jurídica tiene la sociedad española contemporánea; es decir, no es una característica definitoria sino concomitante.

De lo expuesto hasta aquí, puede inferirse que para ese órgano jurisdiccional, hay una serie de elementos configurativos de la institución matrimonial que permiten reconocerla incluso después de la ley 13/2005; es decir,  para el Tribunal, el matrimonio tiene una esencia, la cual fue respetada por el legislador ordinario, de tal manera que aunque modificó significativamente su concepción legal, no generó una figura jurídica nueva, que no existiese antes de la reforma.

Siguiendo el modelo de Stephen Toulmin en cuanto al esquema de los argumentos[7], la sentencia del Tribunal Constitucional puede reconstruirse de la siguiente manera, en donde la afirmación, es la conclusión que ese órgano jurisdiccional trata de establecer; el dato, es la justificación de lo concluido; la garantía, es el razonamiento que permite mostrar cómo a partir de los datos es posible pasar a la conclusión de manera lógica y por último, el respaldo, que no es otra cosa mas que uno o varios enunciados categóricos sobre hechos, que son útiles para apoyar la afirmación:

 .....

Los elementos del esquema en la sentencia serían los siguientes:

  1. Dato: Las características definitorias del matrimonio son determinadas por la sociedad contemporánea española.
  2. Afirmación: Una de esas características definitorias, no es la preferencia sexual de lo cónyuges; es decir, el matrimonio es la unión de dos personas sin importar su sexualidad.
  3. Garantía: el matrimonio entre parejas homosexuales, es reconocido y aceptado por la comunidad internacional al igual que por la sociedad española.
  4. Respaldo: en los últimos años el Derecho comparado ha venido equiparando el matrimonio homosexual al matrimonio heterosexual. Hoy existen datos cuantitativos contenidos en estadísticas oficiales que confirman que en España existe una amplia aceptación social del matrimonio entre parejas del mismo sexo.

En términos de la sentencia, el esquema quedaría de la siguiente manera....

 

 

 Lo primero que pone en evidencia el esquema anterior, es que la Sentencia del Tribunal Constitucional está sustentada en una falacia, en tanto ni la garantía ni el respaldo permiten pasar de los datos a la afirmación de manera lógica. Del hecho que la sociedad española acepte el matrimonio homosexual, no se puede deducir, como lo hace ese órgano jurisdiccional, que en la concepción de los españoles, la preferencia sexual de la pareja es irrelevante como nota distintiva de la institución.

Una cosa es sostener que la sociedad española contemporánea acepta que se dote a los homosexuales del derecho a contraer matrimonio y otra muy distinta el afirmar que en el concepto que esa misma sociedad tiene del matrimonio, la preferencia sexual es un elemento concomitante.

Si se analiza la encuesta que citó el Tribunal para robustecer sus razonamientos, puede observarse que,  los entrevistados, no afirmaron que la heterosexualidad es un elemento definitorio del matrimonio, respondieron, en un 66%, que las parejas homosexuales debían tener derecho a contraer matrimonio; aspectos relacionados pero no iguales.

Es probable que si la encuesta se hubiera modificado con la intención de inquirir sobre la concepción que los españoles tienen del matrimonio, el resultado hubiera sido distinto. Es probable que incluso la comunidad homosexual de ese país hubiera aceptado que el concepto tradicional de matrimonio tiene como nota esencial la unión de un hombre y una mujer, aunque al mismo tiempo, como sería normal, esa comunidad haya sido la principal promotora para que el derecho a contraer matrimonio les sea reconocido.

Aceptar por un lado, el derecho de los homosexuales a contraer matrimonio, y recocer por otro, que el matrimonio tradicionalmente se ha venido concibiendo como la unión de un hombre y una mujer, no implica caer en una contradicción; estas posturas no se excluyen una de otra, incluso pueden llegar a complementarse.

Para refutar lo afirmado hasta aquí podría sostenerse que la intención del Tribunal era adecuar la institución matrimonial a la nueva realidad social que se viene en España y que por ello, se preocupó por establecer cuál era esa nueva realidad a partir de lo que los españoles aceptan y desean.

El problema es que ese órgano jurisdiccional no planteó el problema de esta manera. El Tribunal en ningún momento señaló que para resolver el litigio debía determinarse el grado de aceptación del matrimonio homosexual en la sociedad española, para, a partir de ahí, darle un contenido u otro a la Constitución.  Lejos de esto en todo momento afirmó, que la institución matrimonial tiene una serie de características esenciales enunciadas en la Constitución de manera implícita o expresamente, que deben respetarse por el legislador ordinario, y que por lo tanto, lo que se debía determinar, era si dentro de tales características se encontraba la preferencia sexual de los cónyuges.

Se puede entender la postura del Tribunal en el hecho de que desde el punto de vista de la política judicial, naturalmente es mucho menos controvertible sostener que el matrimonio tiene una esencia que debe respetarse por el legislador ordinario, a afirmar que tal institución debe dotarse de contenido a partir de la moral social dominante en una comunidad. Sin duda genera menos críticas por parte de la comunidad jurídica de una Nación, una resolución en la que se apele a la naturaleza de las cosas, a otra en la que se sostenga que el Derecho debe interpretarse a partir de lo que agrade o convenga a la mayoría.

Por eso el Tribunal Constitucional presentó su resolución como la averiguación de la esencia del matrimonio, de su imagen maestra, y no, como un juego de poder en donde el resultado lo terminaría determinando lo aceptado y querido por el mayor número de personas.

El Tribunal intentó mezclar la concepción de la institución matrimonial con la aceptación del matrimonio entre personas del mismo sexo, tratando con ello, salir bien librado del frente que se le abriría ante la comunidad, si hubiera argumentado que la Constitución es una veleta cuyo movimiento lo define el interés de la mayoría.

Por ello, argumentó que la preferencia sexual de los cónyuges no es una característica definitoria del matrimonio, es decir, que no forma parte de su naturaleza jurídica, en lugar de señalar, lo que sin decirlo terminó concluyendo: que el matrimonio homosexual no es contrario a la Constitución, por la sencilla razón de que los españoles, en su mayoría, desean que así sea.

Lo paradójico que hay en todo esto, es que afirmar que una institución es lo que es porque así lo ha decidió la moral social dominante suele ser impopular pero verdadero; en cambio, argumentar que una institución es lo que es según su esencia intrínseca [cuestión que supone un problema de carácter metafísico], es popular pero falso, en tanto no existe algo así como la esencia o la naturaleza jurídica de las cosas. Muy atinadamente señala Carrió, que las afanosas pesquisas de los juristas por descubrir la naturaleza jurídica de tal o cual institución, están de antemano destinadas al fracaso, entre otras razones porque lo que se busca no existe.[8]

Lo anterior explica por qué los órganos jurisdiccionales [como en este caso el Tribunal Constitucional Español], suelen afirmar que la concepción que proponen de una institución jurídica no es estipulativa; es decir, que no fue determinada en base a una costumbre lingüística; para ser claros, que no es una mera invención convencional; si así lo hicieran, dudosamente persuadirían a su auditorio, cuestión que les preocupa de sobre manera. Al contrario, son propensos a afirmar que, de algún modo, el significado que proponen para una institución o figura jurídica estaba allí para ser desentrañado por quien fuese sensible a ciertas evidencias de una realidad trascendente[9].

Y es que si se analiza con detalle, apelar a la esencia de las cosas suele ser muy útil en una estrategia persuasiva, toda vez que como no hay nada que determine cuál es esa esencia, un Tribunal puede fácilmente incluir en lo que considera la constituye, todo, o casi todo.

Así lo hizo el Tribunal Constitucional Español; determinó que la preferencia sexual de los cónyuges no es una característica definitoria del matrimonio, pero no dio un solo argumento para sostener esto, y no lo hizo porque en estos casos no hay nada que pueda argumentarse, debido a que aserciones como: por matrimonio debemos entender la unión de una pareja sin importar su preferencia sexual, dan lugar a problemas relacionadas con el uso de las palabras y no con un hecho o fenómeno social.

A esto Genaro R. Carrió denomina un seudo-desacuerdo de hecho en torno a proposiciones analíticas; este autor afirma que enunciados como el anterior, no pueden ser refutados alegando hechos en contrario, por la sencilla razón de que no son aserciones de hecho […] no suministran ninguna información sobre fenómenos del mundo.[10]

Estos problemas son insolubles si se les plantea de esta manera, porque su solución no depende de la realidad ni de la naturaleza sino de ciertas decisiones clasificatorias y lingüísticas.[11]

Por ejemplo, discutir sobre qué es el matrimonio, no es lo mismo que discutir sobre la conveniencia de aceptar el matrimonio entre personas del mismo sexo; mientras aquello es un problema de palabras, del uso que se le da a un determinado vocablo [en el ejemplo a la palabra matrimonio]; esto, en cambio, es una cuestión de hecho, en tanto daría lugar a determinar los efectos que en un determinado contexto social produce dotar a los homosexuales del derecho a contraer matrimonio. Vaz Ferreira explica la deferencia entre cuestiones de hecho y cuestiones de palabras con el siguiente ejemplo[12]:

Hace algún tiempo, dos personas que habían sostenido una discusión, me pidieron opinión sobre ella. La cuestión era la siguiente: si un grabador es o no un artista. Uno de los que discutían, sostenía que el grabador no es un artista y decía: Los verdaderos artistas, son los literatos, los músicos, los pintores, los escultores; la función del grabador es demasiado subalterna, demasiado inferior; el grabador no es realmente un artista. Y respondía el otro: reconozco, sin duda que el arte del grabador no es tan difícil ni tan elevado como la pintura o la música; pero es siempre un arte: participa de los mismos caracteres de los otros, aunque si se quiere, en menor grado […] Ahora bien; para analizar estas cuestiones y saber si son de hecho o de palabras, nosotros debemos hacer lo siguiente: preguntarnos si lo que discuten admiten o no los mismos hechos. Por ejemplo: el que sostiene que el grabador es artista, y el que sostiene que el grabador no es un artista ¿difieren sobre lo que hace el grabador? Indudablemente que no. Los dos admiten lo mismo sobre cómo trabaja el grabador, sobre qué hace y cómo lo hace: totalmente lo mismo. ¿En que difieren? En saber si al que hace eso, se le debe o no llamar artista. Eso dependerá de la significación que se dé a la palabra artista; es una cuestión de palabras: puramente de palabras.

Así, cuando se afirma que el matrimonio es tal cosa y no otra, lo que en realidad se está expresando es que el criterio de uso del vocablo matrimonio se utiliza en un determinado sentido y no en otro; es decir, que una comunidad, que comparte una misma costumbre lingüística, ha decidido llamar matrimonio a cierto fenómeno social en exclusión de otro u otros. Por eso cuando definimos un objeto no aprendemos algo de él, sino de cierta costumbre lingüística.

Cuando se afirma que una puerta es un trozo de metal o madera que sirve como vía de acceso a algún lugar, no se está definiendo su esencia, aunque a veces eso parezca, lo que en realidad se está haciendo es determinar cuales son los criterios de uso del vocablo puerta, las características definitorias de su concepto simplemente. De esto se sigue que cuando se afirma que el matrimonio es la unión de dos personas sin importar  su preferencia sexual, no se está describiendo la esencia o naturaleza jurídica de esa institución [si por esencia entendemos una realidad intrínseca], lo que se hace es enunciar las características que consideramos relevantes para asignar a un fenómeno social la denominación de matrimonio.

Desde esa perspectiva cabe la posibilidad de argumentar acerca de la ventaja de llamar matrimonio a tal fenómeno social en lugar de otro, mientras que discutir si el matrimonio es en realidad un fenómeno y no otro carece de todo sentido.

Las palabras no tienen definiciones reales o verdaderas, las cosas las llamamos de un modo y no de otro porque así decidimos hacerlo; de tal manera que lo que hoy denominados de una forma, mañana lo haremos de otra sin que el objeto, ente o fenómeno al que nos refiramos cambie por ese solo hecho.

Pero el problema no acaba aquí; cuando se afirma que el matrimonio es tal cosa y no otra, no se define ese fenómeno social, lo que se hace es indicar el modo de uso de la palabra matrimonio. De manera que argumentar en esos términos constituye una tautología, aunque en ocasiones no se aprecie con claridad; lo cual da lugar a falacias de petición de principio como la siguiente: El agua es indispensable para nuestra vida porque sin ella no podemos vivir.

Se comete este tipo de falacias cuando se trata de probar la conclusión con la conclusión misma. Aunque no es un error de la deducción, en tanto todo lo que se afirma en las premisas puede repetirse en la conclusión, sí es un defecto argumentativo, toda vez que lo que hacemos es probar algo desconocido a partir de algo desconocido; cuando lo que debiéramos hacer es probar algo desconocido a partir de algo conocido y aceptado por el interlocutor.[13]

 

Si entendemos esto, podemos fácilmente  advertir que, cuando el Tribunal afirmó que por matrimonio debemos entender la unión de una pareja sin importar su preferencia sexual debido a que así concibe el matrimonio la sociedad contemporánea española; nos está diciendo algo como: las uniones de homosexuales se conciben como matrimonio, porque se conceptualizan como matrimonio.

 

Desde esa perspectiva puede notarse el poco peso de ese razonamiento, en tanto no hay una garantía o respaldo que sustente la afirmación; como antes se dijo, se trata de probar la conclusión con la conclusión misma. Esto se debe a que en estos casos no caben juicios categóricos sobre hechos, justamente porque no estamos ante la presencia de una cuestión de hechos, sino ante un problema de palabras, del uso que una determinada comunidad lingüística le da a un vocablo.

De lo anterior se colige, que el Tribunal Constitucional dictó su resolución sin que en su núcleo incluyera un solo argumento; buscó la esencia del matrimonio y se conformó simplemente con un concepto; sin mesura razonó en función de una falacia formal y otra informal; sin embargo, como todo fue recubierto con un barniz que apelaba a la naturaleza de las cosas, ninguna de esas inconsistencias quedó expuesta de forma evidente.

Por eso los abogados debemos acercáramos de una buena vez a la teoría y practica de la argumentación jurídica; saber construir un argumento y detectar uno falaz hoy en día es fundamental; de otro modo, como antes se dijo, continuaremos navegando en tempestades que nosotros mismos generamos, y lo que es peor, sin que nos demos cuenta.

 



[1] Genaro R. Carrió, Notas sobre Derecho y Lenguaje, página 97.

 

[2] Véase sentencia del Tribunal Español, hoja 2 cuarto párrafo. http://blogs.ua.es/espanyadoxa/

 

[3] Ibídem

 

[4] Véase sentencia del Tribunal Español, hoja 44 tercer párrafo. http://blogs.ua.es/espanyadoxa/

[5] Ibídem

[6] Ibid.

[7] Toulmin, Stephen. Los usos de la argumentación, Barcelona Península, 2007.

[8] Genaro R. Carrió, Notas sobre Derecho y Lenguaje, página 99.

 

[9] Ricardo Guibourg y otros, Introducción al conocimiento científico, página 78.

[10] Ibídem

[11] Ricardo Guibourg y otros, Introducción al conocimiento científico, página 40

[12] Vaz Ferreira, Cuestiones de Palabras y Cuestiones de Hecho, páginas 35 y 36

[13] Para profundizar sobre el tema véase  el libro Argumentación y Lenguaje Jurídico. Fernández Ruiz Graciela. Universidad Autónoma de Baja California, primera edición. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3016

¿Por qué argumentan los abogados?

¿Por qué argumentan los abogados?

 

José Mario Charles Garza

Si se acepta que uno de los principales valores que el Derecho aporta y genera a la sociedad es el de seguridad jurídica, entendido éste como la posibilidad que tiene todo ciudadano de prever las consecuencias jurídicas de un posible curso de acción, ¿Cómo pude explicarse el auge actual de la argumentación aplicada al Derecho si ésta nace y se desenvuelve justamente gracias a la incertidumbre y la vaguedad? ¿No es un contrasentido sostener, por un lado, que el Derecho es un paraje en donde reina la certeza, y por el otro, aceptar, que los abogados están irremediablemente destinados a esbozar argumentos en el ejercicio de su profesión?

¿Acaso no es verdad que la argumentación es útil solamente en el desacuerdo? si no existe desacuerdo ¿Que sentido tiene argumentar? ¿Que caso tiene exponer razones que justifiquen nuestra posición sobre un tópico, si el tópico en cuestión es claro, evidente y por ende incontestable? Dicho esto solo cabe preguntarnos: entonces ¿Por qué argumentan los abogados?

En principio podríamos decir que los abogados necesitan argumentar porque requieren defender una postura; así por ejemplo el litigante necesita argumentar porque desea que su perspectiva sea recogida por el Juez al momento de resolver el caso; el propio Juez requiere argumentar para justificar las razones que lo llevaron a inclinar el asunto en un determinado sentido; el legislador requiere argumentar para sustentar la consistencia jurídico-formal y axiológica de su propuesta de ley. Sin embargo, esto no nos resuelve el problema, si el  litigante, si el juez, si el legislador, si el facultativo necesitan argumentar ¿Entonces eso significa que el Derecho no es  infalible como se creía? si desde el Derecho es posible sostener dos o mas posturas contrapuestas ¿Por qué se afirma que el Derecho es certero?

El positivismo jurídico formalista podría explicarnos que el Derecho es certero porque se expresa en normas, normas que pueden ser fácilmente inidentificables a partir de su origen; es decir, para saber si una norma constituye una norma de Derecho y no una regla moral o un uso o convencionalismo social, basta analizar de donde procede.  Por lo general las normas de Derecho surgen de un proceso formal seguido por una autoridad facultada para tal propósito. Así pues para esta escuela de pensamiento, la identificación de las normas jurídicas en una cuestión formal. El origen de las normas (no su contenido) es el que determina su juridicidad.[1]

De lo anterior se sigue que cuando un Juez o un litigante argumentan, lo único que hacen es justificar el porqué una determinada norma (fácilmente identificable) se ajusta al caso que les fue planteado, a esto se le denomina razonamiento subsuntivo. La justificación por subsunción consiste centralmente en mostrar que el caso concreto que se trata de resolver encaja (es subsumible) en el caso genérico descrito (regulado por la regla).[2]

Imaginemos una norma penal que estipula como delito el homicidio el cual implica privar de la vida a una persona; en los hechos, tenemos que Juan privó de la vida a Pedro; por tanto, podemos concluir que Juan cometió el delito de homicidio. A este esquema lógico de construir un argumento se le conoce como silogismo jurídico que parte de la lógica deductiva, en donde la premisa  mayor o premisa normativa es la regla, la premisa menor o fáctica esta constituida por los hechos (en el ejemplo el hecho sería que Juan privó de la vida a Pedro) y el resultado o veredicto es justamente la conclusión.

En este caso el ejercicio argumentativo del Juzgador se agota en hacer ver que Juan violentó una norma penal, cuestión que no implica necesariamente un conflicto. Si se acepta como una norma formalmente válida la que contempla el homicidio, y además no hay lugar a dudas de que Juan asesinó a Pedro, entonces es claro e irrefutable que Juan cometió el delito de homicidio, en tanto el argumento en cuestión es, desde el punto de vista lógico, valido, dado que la conclusión se infiere de manera necesaria de las premisas.

En estos casos la función del Juez es simplemente aplicar una norma general a un caso concreto, es decir, hacer obvio lo evidente, por lo que se convierte, como en algún momento afirmó Montesquieu, simplemente en la boca que pronuncia las palabras de la ley, lo cual no supone propiamente argumentar o justificar, dado que cuando aporta razones para justificar su postura, lo único que hace es poner sobre la mesa un razonamiento incontestable, que salta a la vista con independencia de cualquier otro argumento; cuando se hace patente algo evidente más que argumentar se describe, se narra algo que es independiente y rebasa cualquier reflexión del propio narrador.

En estos casos (donde no hay razones para refutar las premisas) no hay nada que argumentar, toda vez que la conclusión es irrebatible y además se sigue de las premisas a través de una inferencia valida desde el punto de vista de la lógica. Así que en estos casos el Derecho o la seguridad jurídica que éste aporta a la sociedad no corre riesgo alguno, en tanto de antemano se sabe que siendo válidas las premisas habrá un mismo resultado.

Ahora bien, una cosa es justificar internamente un argumento y otra cosa distinta es justificarlo externamente; mientras lo primero implica asegurar la correspondencia lógica; es decir, que la conclusión efectivamente se siga de las premisas, lo otro supone verificar la validez de las premisas, su verdad.

Cuando el Juez o el Litigante tienen que justificar la validez de las premisas, entonces se ve obligado a argumentar, por la sencilla razón de que en estos casos no hay un acuerdo sobre qué norma debe aplicarse o qué hechos son los que hay que verificar.

Ahora, puede darse el caso que no esté claro qué norma haya que aplicar, debido a que la norma que pudiera corresponder con el caso que se presenta sea vaga o imprecisa o  en palabras de Hart de textura abierta; en estos casos, lo primero que debe hacerse, es un ejercicio interpretativo para determinar qué es aquello que regula la norma. Según Savigny debe hacerse una aplicación conjunta de los métodos de interpretación gramatical, lógico, histórico y sistemático, en tanto, según este autor, esto le permite al intérprete hallar la idea inmanente a la ley.

El problema que esta sugerencia presenta es que en ocasiones estos distintos métodos de interpretación puede generar resultados disímiles; es decir, pueden no coincidir en la forma en que debe entenderse tal o cual disposición jurídica; si a esto se le suma que hasta la fecha no es una cuestión pacifica entre los operadores del Derecho la jerarquía entre los citados métodos de interpretación de tal manera que el Juez o el litigante pueden optar por uno en preferencia de otro sin una regla que los constriña en uno u otro sentido, entonces pareciera que la seguridad  o certeza en el Derecho empieza a difuminarse.

Otro problema que puede ocurrir es que simplemente no exista una norma para el caso concreto; de tal suerte que lo que en estos casos habría que hacer es llenar esa laguna generando una norma en donde no la hay.

En estos y otros casos similares, que no trataré por lo limitado del espacio y por no ser el tema central de este trabajo, ¿Cómo hace el Juez para resolver cada asunto? Si como afirma el positivismo jurídico el Derecho se expresa en normas y solo en normas ¿Qué hacer en caso de que no exista alguna que se corresponda con el caso concreto?  si en cambio existen varias maneras de interpretarla ¿Cómo elegir una de ellas por encimas de las demás?

No parece que abone mucho a la seguridad jurídica afirmar, como lo hace una buena parte del positivismo, que en estos casos el Juez o el operador jurídico utiliza su discrecionalidad; esto sería tanto como posibilitar la elección de cualquier norma que se considere razonable o cualquier forma de interpretación que al operador jurídico le plazca. ¿Entonces que queda?

Queda que el Derecho no está compuesto solo por normas, como sostiene la cultura jurídica dominante, sino además [y yo diría en un primer orden] por principios que no son otras cosa que pautas axiológicas relacionadas con la moral en una comunidad. Los principios generales del derecho, que son aplicables a falta de textos, no son una simple creación jurisprudencial y no pueden confundirse con simples consideraciones de equidad […] tienen valor de derecho positivo […] se forman fuera del Juez, pero, una vez formados, se imponen al Juez y el juez está obligado a asegurar el respeto que los principios reclaman. [3]

De tal suerte que ante un caso no regulado por una norma, el operador jurídico se ve obligado a generar una pauta de conducta, pero no cualquier tipo o con cualquier contenido, sino aquella que se ajuste a los valores del grupo dominante en el que habrá de aplicarse.  

Aceptar lo anterior no suscitaría mayor problema si no fuera por el hecho de que no existe algo así como un acuerdo irrefutable de lo que es justo o debido en términos morales; de manera que en una controversia dos personas pueden al mismo tiempo sostener que su postura lo es y en cambio la de su contraparte no. Piénsese en el caso de las controversias relacionadas con la despenalización de toda clase de aborto; para algunos, justo es proteger la vida del concebido no nacido aunque eso suponga un perjuicio para la madre, mientras que para otros, lo prudente es privilegiar el derecho de la madre a disponer de su cuerpo.

En estos casos, ¿Cómo puede establecerse con certeza en quien recae la razón? ¿Cómo puede determinarse qué argumento tiene mas peso, si es imposible hacer un listado de valores por orden de jerarquía o importancia? Pues bien, en estos casos en donde lo que está en contradicción son valores que no son graduables ni tiene jerarquía unos con otros es donde tiene lugar en una mayor medida la argumentación; puesto que aquí no hay nada que pueda siquiera sugerir acuerdos, aquí no hay certezas.

¿Entonces esto significa una vuelta atrás al iusnaturalismo? Pues en algún sentido si, en el sentido que el Derecho tiene en su núcleo pautas morales, las cuales deben de privilegiarse por encima de cualquier norma que pueda estimarse injusta; todo sistema de derecho no constituye un conjunto de reglas jurídicas cuyo sentido y alcance sea independiente del contexto político y social [como afirmaba la teoría pura del derecho de Hans Kelsen] sino que está subordinadas a unos fines en función de los cuales hay que interpretarlas.[4]

Hay ocasiones en que la seguridad jurídica no puede prevalecer, porque si las normas son extraordinariamente injustas, entonces el calor de la seguridad ya no significa prácticamente nada, su peso es mínimo.[5]

De todo esto se sigue que el Derecho está informado por pautas morales, así que ¿estaría en lo correcto el Juez que resuelve un caso conforme a sus propios criterios de justicia?

En principio habría que decir que el Juez estaría en lo correcto si y solo si sus pautas morales coincidieran con las del grupo dominante, ya que de lo contrario no podría considerarse justificada su resolución, en tanto la justificación en el plano mas elevado consiste en dar razones que sean congruentes con la moral social.

Aquí es donde desaparece desde mi perspectiva la distinción entre los niveles materiales y pragmáticos de argumentación, siendo el primero el relativo a encontrar premisas verdaderas y el segundo a exponerlas de tal modo que estás se acepten con un grado elevado de consenso. Desde mi óptica, toda premisa será válida si se ajusta al sistema de valores dominantes en una sociedad y solo en esa medida tendrá un mayor grado de aceptación; de tal suerte que al sostener un argumento material por medio de premisas válidas, se sostiene, al mismo tiempo, un argumento pragmático con premisas eficaces. Después de todo nada está más cerca de generar consenso, que el razonamiento que apele a los valores dominantes del  auditorio al que se dirige.

Sin embargo poco se resuelve nuestro problema al aceptar que los principios juegan un papel crucial para el Derecho, toda vez que en caso de colisión entre dos de ellos, no existe una manera segura o eficaz de establecer a cuál debe dársele mayor peso, ni siquiera a través de un ejercicio ponderativo como el sugerido por Robert Alexy.[6]

Pero no todo esta perdido en esta lucha por la seguridad del y en el Derecho, en tanto a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial se ha dado un proceso de constitucionalización del orden jurídico el cual entre otras cosas implica que los principios inmanentes en la Constitución empiezan a tener un carácter vinculante y no solamente programático; de tal suerte que los operadores jurídicos ya no se ven obligados a validar sus argumentos en pautas axiológicas inasibles; ahora les basta citar el texto Constitución.

Sin embargo el problema sigue siendo determinar qué principios están inmersos en la Constitución y cómo pueden articularse en caso de conflicto con un mínimo de regularidad que no suponga un ejercicio autoritativo o subjetivo.

A lo mejor sería bueno de una vez no seguirnos engañado con que el Derecho genera seguridad jurídica; a mi juicio esto rompería muchos esquemas que forzadamente se han empeñado en explicarlo sin conseguirlo. Si aceptamos como lo hace el neoconstitucionalismo que en su base el Derecho está compuesto de principios axiológicos, que en última instancia es necesario recurrir a ellos para legitimar nuestro sistema jurídico y que tales principios son inasibles a tal grado que no pueden jerarquizarse en abstracto, no es fácil prever que el Derecho tiene muchos huecos por donde puede colarse cualquier intento de certeza. Quizá nos reconforte aceptar que lo que el Derecho pierde en certeza, no es sino para ganarlo en justicia.



[1] J. Aguiló, Sobre el Derecho y argumentación.

[2]  Ibíd.

[3] Ch. Perelman, El razonamiento judicial después de 1945.

[4] Ch. Perelman, El razonamiento judicial después de 1945.

 

[5]  Manuel Atienza, El Derecho como argumentación pagina 241

[6] Recordemos que para Alexy un conflicto entre principio debe resolverse en relación a lo que el denomina ley de la ponderación “Cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de la importancia de la satisfacción de otro.” Esta ley se descompone entres etapas, la primera estableciendo el grado de afectación de uno de los principios; la segunda, precisando la importancia de satisfacción del principio que se contrapone; y la tercera (la cual implica propiamente un ejercicio ponderativo) que consiste en establecer si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación del otro.

Operadores jurídicos en problemas... lingüísticos

¿Qué dirían los abogados embelesados en buscar la esencia de las instituciones jurídicas, si algún insensato se atreviera a refutarles que tales esencias no existen, por lo menos no, de la manera en que las vienen buscando? ¿Qué dirían si ese imprudente personaje les mostrara que una buena parte del trabajo que han volcado en su literatura es ocioso e inservible en tanto lo han derrochado en discusiones estériles? Seguramente nada bueno; sin embargo esa es la realidad.

Los abogados dedicamos gran parte de nuestros esfuerzos tratando de encontrar respuestas para preguntas como ¿Qué es el Derecho? ¿Qué es el matrimonio? ¿Qué es un acto jurídico? ¿Cuál es la naturaleza jurídica del pagaré? ¿Cuál es la esencia de la prueba pericial? sin caer en cuenta que todos estos problemas y muchos otros mas, son en realidad seudo problemas; es decir, no existen, por lo que son insolubles. Si no lo cree, quizá se convenza  al leer los siguientes apartados.

 

Seudo-disputas originadas por equívocos verbales

Imagine una disputa en la que dos abogados discuten si parejas homparentales deben gozar de los mismos derechos que la Constitución de la República y la legislación sustantiva civil le otorgan a familias compuestas por personas de distinto sexo.

En un primer intento por convencer a su contraparte uno de los abogados sugiere que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y que por tal motivo debe ser protegida por la sociedad y el Estado; por lo que a su juicio, si se reconocieran este tipo de uniones [homparentales] que atentan contra ese núcleo de la sociedad,  el Estado y el Derecho incumplirían con su deber.

El segundo abogado tomando como base lo dicho por su antecesor le refuta argumentando que justamente por la obligación que tiene el Estado de proteger a toda familia, no es justo ni comprensible que las parejas homparentales queden excluidas del marco jurídico del país.

Imagine ahora una segunda discusión en la cual dos Ministros no logran ponerse de acuerdo sobre si los embriones gozan del derecho a la vida tutelado por la norma suprema de su País y si por lo tanto debe prohibirse o no toda clase de aborto.

El primer Ministro argumenta que el derecho a la vida previsto en la Constitución Política es una prerrogativa propia de las personas y que por lo tanto los embriones no gozan de ese derecho; en cambio, el segundo Ministro argumenta que justamente porque la Constitución contempla el derecho a la vida, no hay excusa para que los embriones no gocen de él.

¿Qué tienen en común estas dos discusiones?  Lo que tiene en común, es que en el fondo constituyen seudo-disputas originadas por equívocos verbales;  es decir, entre los antagonistas de estos ejemplos no existe una contradicción real, solo aparente, en tanto la confrontación se genera a partir de que las partes utilizan palabras claves en un sentido contrario al de su oponente.

En el primer caso, uno de los abogados entiende por familia a la institución básica de la sociedad conformada por dos personas de distinto sexo, mientras que el otro postulante a la misma palabra le da un significado distinto, más amplio, en tanto entiende por familia el núcleo básico social pero no necesariamente conformado por padre, madre e hijos.

En el segundo caso, la disputa se genera porque uno de los Ministros entiende comprendido dentro del concepto persona a los embriones, mientras que su oponente estima que los embriones no son personas sino hasta que nacen vivos y viables.

 Ambas disputas se solucionarían, por lo menos en parte, si previamente los contendientes se pusieran de acuerdo sobre el significado que en la disputa  le van a dar a las palabras claves [en el primer caso familia, en el segundo persona]. De esa forma la discusión versaría no sobre si el concepto familia incluye a las uniones homosexuales o si el vocablo persona incluye a los embriones; advertido este seudo-desacuerdo, la discusión versaría en el primer caso sobre si es conveniente o no otorgar los mismos derechos a uniones homosexuales que a uniones heterosexuales y en el segundo, sobre la conveniencia de reconocer en los embriones un derecho a la vida.

El argumento: “solo las personas tienen un derecho a la vida; los embriones no son personas; por lo tanto los embriones no tiene un derecho a la vida”; lleva la discusión al ámbito lingüístico, en tanto lo que se busca es el criterio de uso del vocablo persona, lo que no abona a la solución del problema de fondo, dado que el significado de las palabras es puramente convencional; es decir no hay significados reales, intrínsecos o verdaderos de las palabras; utilizamos la palabra manzana para referirnos a un fruta porque así lo hemos decidido, pero bien podríamos haberle dado algún otro nombre; la manzana, el automóvil, la casa no tienen un significado verdadero, único o inmutable, por lo tanto llevar una discusión a este terreno es una perdida de tiempo.

Al afirmar: el embrión no tiene derechos porque no es una persona, o, no hay familias compuestas por homosexuales, estamos infiriendo que solo hay un único concepto para la palabra persona o la palabra familia lo cual es inexacto.

Seudo-desacuerdo de hecho en torno a proposiciones analíticas

Si dejáramos avanzar las discusiones y cada uno de nuestros personajes hiciera patente el modo en que usa las palabras calves en sus argumentos seguramente alguno de ellos diría algo como: Una pareja de homosexuales no puede constituir una familia porque una familia en sentido tradicional debe formarse por un hombre, una mujer, además de los hijos; o algo como: un embrión no es una persona porque una persona debe tener capacidad de razonar, sentir o recordar.

De entrada parecería que estos argumentos, en su conformación, no tendrían reproche; sin embargo si se les analiza con más cuidado es posible caer en cuenta que en realidad están planteando lo que Genaro R. Carrió[1]  denomina un seudo-desacuerdo de hecho en torno a proposiciones analíticas.

En palabras de Carrió enunciados de este tipo no pueden ser refutados alegando hechos en contrario, por la sencilla razón de que no son aserciones de hecho […] no suministran ninguna información sobre fenómenos del mundo.[2]

El argumento “las parejas de homosexuales no pueden considerase una familia”, invita a aceptar que dentro del criterio de uso de la palabra familia no está comprendida la homosexualidad, lo cual es otra vez un problema de tipo lingüístico.

Al formular este argumento, sin darse cuenta lo que el abogado sugiere es que por convención de la comunidad lingüística a la que pertenece, el vocablo familia se utiliza para designar a uniones “tradicionales” de personas; lo cual es tanto como afirmar que las uniones de homosexuales no deben ser reconocidas por el Derecho porque no se les denomina como familia. Visto desde esa perspectiva puede notarse,  ahora si, el poco peso del argumento, en tanto constituye una tautología.

Si aceptamos que las palabras no tiene definiciones reales, verdaderas o únicas, es fácil caer en cuenta que el hecho de utilizar el vocablo familia o el de persona es una convención y por lo tanto arbitraria y mutable; lo que hoy llamamos de una manera, mañana lo haremos de otra sin que el objeto, ente o fenómeno al que nos refiramos cambie por ese solo hecho.

Disputas sobre clasificación

Otro problema en que solemos incurrir los operadores del derecho es en el de clasificación. A menudo considerarnos que hay clasificaciones verdaderas y clasificaciones falsas de tal forma que apelamos a unas y rechazamos otras; sin embargo al igual que en el caso de las palabras, su empleo o conformación es convencional.

Cuando fragmentamos o delimitamos la realidad que aparece ante nosotros para comprenderla y manipularla empezamos a asignar un nombre propio a cada cosa y después a agruparlas en clases según nuestra utilidad; a esa operación intelectual se le denomina clasificación.

Pues bien, esa clasificación es un ejercicio puramente cultural de tal surte que no las hay verdaderas ni falsas, son serviciales o inútiles; sus ventajas o desventajas están supeditadas al interés que guía a quien las formula.[3]

Siguiendo con nuestros ejemplos imagine que uno de nuestros abogados argumentara que los embriones no son personas en tanto así lo han sostenido los peritos en biología y medicina que concurrieron al proceso. En el otro extremo la contraparte argumenta justamente lo contrario apelando a los recientes criterios del Tribunal Constitucional. ¿Podría uno de los abogados afirmar válidamente que una clasificación es verdadera y la otra no lo es?  Conforme lo que venimos comentando salta a la vista la respuesta, por supuesto que no; en todo caso podría argumentar la fuerza que el sistema jurídico le da a una u otra clasificación, pero no desechar alguna por considerarla falsa.

Controversias sobre la naturaleza jurídica de una institución

Aunado a los problemas lingüísticos que solemos crear los abogados al no analizar detenidamente nuestros argumentos antes de expresarlos, existe uno que en nuestro gremio se da con frecuencia, nos referimos a la misteriosa necesidad que tenemos los juristas de buscar la naturaleza o esencia de las instituciones que usamos en nuestro desempeño profesional.

Seguro se preguntara el lector y bueno ¿Qué es eso de naturaleza jurídica? Pues eso es justamente el problema; cuando los abogados hacemos referencia a la naturaleza jurídica de una institución no tenemos claro que es exactamente lo que tratamos de expresar con ese enunciado, si la esencia de la figura, su regulación primigenia, su sentido teleológico, sus causas y antecedentes o todo ello en conjunto.

De tal suerte que si un abogado apela a la naturaleza jurídica del matrimonio afirmando que es la unión de dos personas de distinto sexo para convivencia y solidaridad mutua a fin de  lograr la reproducción de la especie en un ambiente optimo, quizá otro le refute que en esencia el matrimonio es una figura por la que se regula la convivencia de dos personas, con independencia de su sexo, las cuales han decido cohabitar juntos como pareja con fines solidarios; quizá incluso un tercer abogado haga referencia a que la naturaleza del matrimonio es meramente la de un contrato y otro mas afirme  que es la de una institución del derecho familiar.

Lo que tiene en común todas estas  formas de concebir el matrimonio es que todas tratan de explicarlo como si tal figura tuviera una única realidad, una única verdad, valedera para todos los tiempos y todos los contextos lo cual es falso.

Muy atinadamente señala Carrió que las afanosas pesquisas de los juristas por descubrir la naturaleza jurídica de tal o cual institución están de antemano destinadas al fracaso, entre otras razones porque lo que se busca no existe.[4]

Todos estos problemas son insolubles si se les plantea de esta manera, porque su solución no depende de la realidad ni de la naturaleza sino de ciertas decisiones clasificatorias y lingüísticas.[5]

Controversias generadas por un desacuerdo valorativo encubierto

Por si todos estos problemas no fueran poco como para poner a repensar a cualquier abogado antes de exteriorizar un argumento, un aspecto que no debe soslayarse es el efecto emotivo de las palabras.

Una buena parte de las palabras que usamos tienen una carga emotiva; es decir, generan en el receptor una emoción que no necesariamente está ligada con su significado; incluso pueden ser sinónimas desde el punto de vista semántico pero no en relación a su efecto emotivo; así por ejemplo aunque el significado de sujeto, individuo o caballero es el mismo, la carga emocional es distinta; lo mismo sucede con los vocablos Papá, Padre, Papi, Progenitor, los cuales hacen referencia a una misma figura, sin embargo tienen una connotación emocional diferenciada.

Así, cuando un abogado sostiene que familia no es solamente aquella constituida por el padre, la madre y los hijos, lo que esta haciendo es apoderarse de la carga emocional de la palabra con el objetivo de persuadir al auditorio.

Es probable que el nuevo significado dado por el abogado diste mucho del criterio de uso  que la comunidad lingüística tiene reservada para el empleo valido de esa palabra; sin embargo él la emplea a sabiendas de ello, en tanto al usarla trata de volcar las emociones de su contraparte o las del juzgador a su favor.

A esto se le denomina justamente definiciones persuasivas o si se quiere retoricas, en tanto constituyen falaces volteretas semánticas que buscan cambiar el significado de las palabras para apoderarse de su contenido emotivo.[6]



[1] Genaro R. Carrió, Notas sobre Derecho y Lenguaje, página 97.

 

[2] Ibídem

[3] Genaro R. Carrió, Notas sobre Derecho y Lenguaje, página 99.

 

[4] Genaro R. Carrió, Notas sobre Derecho y Lenguaje, página 99.

 

[5] Ricardo Guibourg y otros, Introducción al conocimiento científico, página 40

[6] Ricardo Guibourg y otros, Introducción al conocimiento científico, página 77

 

Derechos Humanos: Instrucciones de Uso


Artículo del Ministro José Ramón Cossio Diaz publicado por el Universal en su página electronica; para leer la versión original puede consultar la siguiente liga

 

En estos días se produce el cambio de titulares de un amplio conjunto de órganos públicos. En todos los casos se da una importante continuidad en las tareas a realizar. También hay un novedoso contexto de actuación para todas las autoridades. A mi parecer, este nuevo contexto de actuación es el sistema constitucional de protección a los derechos humanos.

El cambio habido en materia de derechos humanos tuvo una primera dimensión semántica. La expresión “garantías individuales” fue sustituida por la de “derechos humanos”. Muchas personas han entendido que en esta dimensión se agotó el cambio. Dicho de otra manera, el cambio de nombre fue tan significativo y modernizador que poco más debe hacerse en la materia. Una especie de solución aparentemente radical para que todo siga igual. 

Sin embargo, creo que hay varios e importantes elementos que deben llevarnos a entender que, primero, el cambio no es sólo semántico y que, segundo, no lo es por una diversidad de razones. Desde luego, está la condición de una sociedad más plural y actuante que la existente en los tiempos que llamaré de las “garantías individuales”. No son sólo las organizaciones no gubernamentales las que se encuentran en mejor posibilidad de actuar, sino la existencia de diversos colectivos a los que pueden darle voz y presencia.

La cantidad de reivindicaciones que pueden hacerse por la vía constitucional del cumplimiento de derechos es enorme y mucho muy compleja. 

Esta posibilidad de actuación colectiva, aunada desde luego a la gran cantidad de variables individuales, puede expresarse por medio de lo que, a mi parecer, es la segunda razón para apreciar la viabilidad del cambio realizado: su carácter claramente judicial. En efecto, la reforma en materia de derechos humanos se hizo para que sus modalidades finales de cumplimiento fueran judiciales. La opción elegida con bastante claridad es que los jueces garanticen el cumplimiento de los derechos de todos aquellos habitantes del territorio nacional que estimen les fueron vulnerados. Es verdad que la forma de actuación de los jueces se realiza a través de litigios concretos, pero también lo es que a través de las sentencias que dictan en cada uno de ellos pueden ordenar a las autoridades hacer, dejar de hacer o dar “cosas” mediante las cuales se cumpla el sentido del derecho. La acumulación de sentencias puede, a su vez, dar lugar a formas de protección obligatorias para otros jueces y, con ello e indirectamente, lograr que autoridades de todo tipo vean por los derechos humanos de manera más generalizada. 

¿Hasta dónde pueden llegar los jueces en su tarea de protección a partir de los reclamos litigiosos que se les planteen? La verdad, muy lejos. Pueden, por ejemplo, determinar la invalidez de leyes o actos que no satisfagan lo que asuman como contenido de un determinado derecho. Pueden también ordenar el otorgamiento de prestaciones materiales en favor de determinadas personas, lo que desde luego implica obligar a la asignación de los correspondientes recursos presupuestales. Y, por señalar sólo un ejemplo más, ordenar a las autoridades que legislen o que actúen en un determinado sentido, evidentemente aquél que más favorezca al cumplimiento del derecho de que se trate. 

Las autoridades que se están renovando estos días deben asumir que por los cambios constitucionales mencionados el marco de su actuación es diferente. La reforma constitucional se hizo con amplias mayorías. Introdujo una manera diversa de ejercer el poder, así como los mecanismos necesarios para garantizar ese ejercicio. Creo que en buena medida, las condiciones de legitimidad se irán determinando a partir del cumplimiento de estos derechos, además, desde luego, de los imperativos democráticos. De lo que no me queda duda es de que tanto la gobernabilidad como la gobernanza del país habrán de sustentarse en su cumplimiento, no ya como mera condición de magnánima actuación de los gobernantes hacia su pueblo, sino como imperativo de la validez normativa del orden jurídico por el que deseamos regir las conductas de todos. 

 

@JRCossio
Ministro de la Suprema Corte de Justiciay profesor de derecho constitucional en el ITAM 

 

¿Cómo votan los ministros de la Suprema Corte? publicado por la revista Nexos

Trabajo publicado por la revista NEXOS, el cual puede ser consultado en linea en la siguiente liga http://www.nexos.com.mx/?P=leerarticulo&Article=2102638
¿Cómo votan los ministros de la Suprema Corte?
Andrea Castagnola y Saúl López Noriega 
Contra lo que se cree, los jueces constitucionales no votan conforme a derecho
¿Cómo deciden los jueces constitucionales? ¿A partir de qué criterios definen su voto? ¿Cuáles son las pulsiones que moldean el comportamiento judicial? La respuesta tradicional considera que los jueces resuelven los asuntos que conocen conforme a derecho; es decir, se limitan a realizar un contraste entre los aspectos fácticos de un caso y las normas jurídicas aplicables. Su voto, según esta perspectiva, es fruto de este silogismo que parte del supuesto de que el derecho es un sistema coherente, lógico y acabado.


Ante este modelo de decisión, demasiado esquemático y reduccionista, en los últimos lustros se han lanzado otras hipótesis que buscan retratar el comportamiento judicial de manera más compleja, considerando los diversos resortes que influyen (o pueden influir) en los jueces al momento de emitir su voto.

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Algunos estudios consideran que las decisiones de los jueces dependen no tanto del diseño de las reglas constitucionales, sino de la manera en que son leídas éstas, ejercicio en el cual interviene cierta concepción del texto constitucional y de su funcionamiento, pero también una visión del mundo respecto a cómo debe organizarse la sociedad.1Otros, por su parte, señalan que el comportamiento de los jueces está condicionado en buena medida por los medios de comunicación: el voto de un juez difiere de manera significativa entre un asunto que sólo atrapa la atención de la comunidad jurídica y otro que despierta la curiosidad de la esfera mediática.En este sentido, los jueces deciden y argumentan dependiendo de la audiencia a la que busquen dirigirse; en algunos casos serán muy quisquillosos con los aspectos técnico-jurídicos, pero en otros éstos quedarán supeditados al propósito de lanzar cierto mensaje político a la opinión pública a través de su voto.3 Un último ejemplo: existen estudios que han detectado que los jueces en no pocas ocasiones votan siguiendo una lógica enteramente estratégica, apoyando a colegas con su voto en temas constitucionales que no les interesan a cambio de recibir el voto de dichos colegas en asuntos que sí les son relevantes.4 

En este contexto, se podría pensar que junto con la relevancia que ha adquirido nuestra Suprema Corte en los últimos años en la protección de derechos y en la resolución de conflictos propios del pluralismo político, se han abierto surcos académicos con el propósito de resolver interrogantes relacionadas con el comportamiento de los ministros de la Corte. ¿Cómo votan? ¿Cuáles son los grupos mayoritarios y minoritarios? ¿Cambia el sentido de su voto dependiendo de la filiación política de las instituciones que están en litigio?

El escenario, sin embargo, es poco alentador: salvo algunos notables trabajos,5 en México todavía son incipientes las líneas de investigación para entender el comportamiento de nuestros jueces constitucionales. A nuestro juicio, la razón de este rezago se debe en buena medida en que hoy en día, en diversos sectores de la sociedad, sigue bastante arraigada la estampa del juez como un mero aplicador de las reglas jurídicas. Un operador de la maquinaria legal, que acciona sus palancas y tuercas aislado de los cálculos políticos, los vaivenes de la opinión pública y las rencillas palaciegas. El juez como la boca de la ley, cuyo voto en el mejor de los casos es meramente el resultado de abigarradas esgrimas intelectuales entre sus compañeros. 

Es por ello, ante la necesidad de repensar esta acartonada concepción del juez que aún persiste en nuestro país, que se crea Monitor Judicial (http://monitorjudicial.itam.mx/).Un proyecto que busca, a partir de diferentes variables, estudiar cómo votan los ministros de la Suprema Corte. Se trata, por supuesto, de un punto de partida para entender mejor la labor de nuestros jueces constitucionales, afinar la crítica al desempeño de éstos y, de esta manera, abrir nuevas hipótesis respecto del comportamiento judicial. Así, el objetivo de Monitor Judicial consiste en capturar, sistematizar y analizar, junto con otros datos relevantes de sus sentencias, las votaciones de los ministros desde 1995, año en que entraron en vigor las reformas que le imprimieron a la Corte mexicana el carácter de tribunal constitucional. Al día de hoy, Monitor Judicial ha concluido su primera etapa de trabajo: el periodo de la presidencia de la Corte del ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia (2007-2010). Las siguientes conclusiones corresponden exclusivamente a esta etapa. 

Los ministros
Un primer hallazgo relevante es la posición de los ministros frente al grupo mayoritario de la Corte. Es decir, el porcentaje de votos emitidos por cada ministro con la mayoría,7 lo cual permite ubicar dos bloques clave: mayorías y minorías. En este sentido, tenemos que, sin considerar a Zaldívar y Aguilar que ingresaron a la Corte casi al final del periodo analizado, el grupo de la mayoría estuvo integrado por Silva, Mayagoitia, Valls, Franco, Cossío y Sánchez. Mientras que Azuela, Luna, Anguiano, Góngora y Gudiño integraron el bloque minoritario. Esto no significa, por supuesto, que el carácter de perdedores de estos últimos se deba necesariamente a que no sean buenos jueces. Lo que sucede, más bien, es que su narrativa constitucional resulta demasiado excéntrica para el resto de sus compañeros, siendo incapaces argumentativa y políticamente de acercarlos a sus posturas.

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En este punto vale destacar el hecho de que Mayagoitia, siendo presidente de la Corte, obtuvo el segundo porcentaje más alto de votos con la mayoría. Esto es positivo pues, entre otras, una de las funciones clave de un presidente de una Corte constitucional es servir como punto de encuentro entre las diferentes posiciones de sus compañeros, construir acuerdos que se traduzcan en sólidas mayorías. De ahí que no sea buen síntoma para tales propósitos que un ministro presidente durante su gestión se ubique en la minoría. 

Otro aspecto importante en la dinámica de una Corte constitucional, más allá del binomio mayoría-minoría, son sus coaliciones: los grupos que los ministros integran a partir de la afinidad de sus votos. El rumbo de una Corte está atado en buena medida a la fuerza numérica y estabilidad en un arco de tiempo determinado de estos grupos. Inclusive la influencia de un ministro depende de que logre sumarse a un grupo y convencer a éste de que apoye sus posturas jurídicas. Un juez, por más lúcido que sea, nunca podrá cambiar paradigmas interpretativos si se mantiene en el ostracismo. Así, al respecto, se encontró que durante los últimos cuatro años la Corte estuvo gobernada por dos grupos. Uno, integrado por Mayagoitia, Valls, Franco y Luna; el otro, conformado por Silva, Sánchez y Cossío. Hubo una tercera coalición que agrupó a Anguiano, Gudiño y Azuela, la cual se desbarató cuando este último concluyó su gestión en la Corte en noviembre de 2009. En ese momento Anguiano y Gudiño se quedaron solos, sin sumarse de manera estable a ningún grupo. Por su parte, Góngora, en sus últimos cuatro años como ministro, se mantuvo como el ministro más disidente al no formar parte de ninguna coalición. 

Ahora bien, ¿cómo se agruparon los dos ministros que sustituyeron precisamente a Azuela y Góngora a finales de 2009? Llama la atención que Zaldívar y Aguilar, a pesar de tener una trayectoria y formación jurídica tan disímil, en su primer año como ministros (2010) formaron entre sí un grupo bastante sólido. Una hipótesis ante esta dispareja mancuerna es que justo en esa primera etapa los ministros recién designados tienen que responder mediante sus votos a los intereses que los apoyaron para conseguir este cargo. Zaldívar, por ejemplo, que hoy se ubica justificadamente como uno de los ministros más progresistas, al inicio de su cargo varias de sus votaciones fueron extrañamente de tipo conservador.

En este sentido, una vez que se hayan librado de tales compromisos —sea porque los hayan cumplido o porque los hayan roto—, será interesante ver cómo se reconfiguran las dos coaliciones que han definido el rumbo de la Corte en los últimos años ante los argumentos, ambiciones y personalidad de los tres ministros de más reciente ingreso a la Corte: Zaldívar, Aguilar y Pardo, este último ingresó en febrero de 2011 para ocupar la vacante que dejó Gudiño debido a su fallecimiento.

Una tercera pregunta relevante es la siguiente: ¿En cuántas ocasiones los proyectos de sentencia que presentó cada ministro fueron apoyados por la mayoría de sus colegas? Es decir, el porcentaje de efectividad que tiene cada uno de los ministros para lograr que sus proyectos sean aceptados por la mayoría de sus compañeros. Se trata de un dato no menor que revela la habilidad persuasiva y política de los ministros para construir mayorías que apoyen sus posiciones jurídicas institucionalmente. Al respecto, tenemos que Cossío, Azuela y Luna fueron los más efectivos en estos términos, mientras que Anguiano, Sánchez y Zaldívar se ubicaron como los ministros con menos pericia para convencer a sus colegas de que sus proyectos eran atinados. No obstante, cabe aclarar que si evaluamos en conjunto la efectividad de los ministros al presentar proyectos de sentencias tanto en casos relevantescomo en no relevantes, tenemos que los más hábiles fueron Azuela y Luna; Cossío en asuntos relevantes se ubicó dentro de los cuatro ministros menos efectivos (ver tabla 1).

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Los medios de control constitucional 

Una de las críticas que se han esgrimido en contra de la Corte es que sus esfuerzos institucionales se han dirigido a dirimir conflictos entre órganos del Estado (acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales), dejando a un lado la protección de los derechos fundamentales (juicios de amparo). No obstante, en los últimos cuatro años esta tendencia ha cambiado sensiblemente. En el año 2007, de los casos analizados resueltos por la Corte, 77% fueron efectivamente acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales y tan sólo un 12% juicios de amparo; sin embargo, a partir de ese momento, de manera gradual se fue equilibrando esta relación hasta llegar a 2010 con un 46% de acciones y controversias frente a un 36% de juicios de amparo —el resto de asuntos, dentro de nuestro universo analizado, correspondieron a contradicciones de tesis y facultades de investigación. 

¿Eso significa que ahora la Corte sí discute más asuntos sobre derechos de los individuos? No. Al analizar los juicios de amparo se encontró que 68% de quienes utilizan este medio de control para defender sus derechos son personas jurídicas o morales; es decir, asociaciones comerciales y económicas. De tal manera que la Corte resuelve juicios de amparo que básicamente buscan defender derechos fiscales y empresariales de estas agrupaciones, en detrimento de otros derechos más relevantes para los individuos.10 Hoy en día podemos afirmar que en efecto la Corte no se enfoca prioritariamente a resolver conflictos entre poderes estatales. Existe un razonable equilibrio entre el número de los diferentes medios de control que tiene que resolver, pero eso no significa que los juicios de amparo que conoce sean un instrumento que efectivamente se utilice para proteger los derechos de los individuos. 

Otro análisis interesante consistió en clasificar ese reducido universo de individuos que utiliza el juicio de amparo para proteger sus derechos en función de su género. Lo que encontramos fue que 14% son hombres, 5% mujeres, 3% de ambos géneros —en el restante 10% el género no fue información revelada por protección de datos personales—. Estos datos abren varias líneas de investigación; de entrada, resulta pertinente plantear la pregunta de si esa diferencia tan significativa entre hombres y mujeres que impulsan juicios de amparo responde a que éstas sufren menos vulneraciones de sus derechos o, más bien, existen mayores barreras (culturales, sociológicas e institucionales) de acceso a la justicia para ellas (ver gráfica 1).

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Siguiendo con el juicio de amparo, tenemos que éstos se han interpuesto básicamente en contra de dos tipos de autoridades estatales. Por un lado, con 65%, están los poderes Legislativo y Ejecutivo, básicamente porque se impugnan leyes cuyo proceso de creación exige la colaboración de estos dos poderes y, por el otro, con 34%, las autoridades jurisdiccionales. ¿Cómo fueron, en este contexto, los fallos de la Corte? ¿A favor de los particulares o del Estado? En el periodo estudiado la Corte tuvo una tendencia bastante clara a favorecer a las autoridades estatales al fallar en 63.5% de las votaciones en contra de los particulares. Esto se puede deber a que nuestros ministros en general tienen una tendencia conservadora de apoyar al Estado frente a los particulares, pero también cabe la posibilidad de que la calidad de las demandas de los particulares sea muy pobre en términos comparativos. 

En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, que es un medio de control que sólo puede ser aprovechado por ciertas instituciones y no por particulares, tenemos que en el lapso de tiempo analizado las instituciones más activas fueron la Procuraduría General de la República (PGR) y los partidos políticos quienes promovieron 63% y 19% de las acciones, respectivamente. En el polo opuesto se ubica la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) que, a pesar de tener la posibilidad de proteger derechos al atacar leyes locales, federales y tratados internacionales que a su juicio vulneren justamente algún derecho, tuvo en este rubro una actividad prácticamente nula, al impulsar menos del 2% del total de las acciones.

Llama la atención que la PGR, brazo institucional del presidente de la República, sea uno de los poderes más activos al impulsar acciones. Una posible explicación de la litigiosidad de esta institución es que el Ejecutivo federal al no ser capaz de lograr sus objetivos en la arena política se ha visto en la necesidad de enfrentar otros poderes por la vía del litigio constitucional. Si esta hipótesis es correcta, la apuesta le ha funcionado bastante bien, pues justo la PGR ganó 90% de las acciones que impulsó. Mientras que los partidos políticos, la segunda institución más activa en promover acciones, tan sólo ganó 27%. 

Ahora bien, hace algunos meses la Corte desestimó un par de acciones en contra de las reformas a las constituciones de Baja California y San Luis Potosí, que establecen el derecho a la vida desde la concepción, debido a que por un voto no se logró integrar la mayoría calificada de ocho votos que se exige para calificar de inconstitucional una ley o reforma a una Constitución local. Esto propició que en diversos espacios de la opinión pública se cuestionase tal regla procesal que permite que una superminoría de cuatro ministros realmente sea la que define el sentido de las acciones. Pero, ¿acaso la minoría es en efecto un constante obstáculo en el proceso de decisión de las acciones? En principio no, pues en 83% de las votaciones de las acciones se alcanzó una mayoría calificada, ratificando la validez o invalidez de una norma jurídica general, porcentaje que apenas disminuye a un 79% en aquellos casos que son relevantes. 

En el caso de las controversias constitucionales, que en términos muy generales es un medio de control para proteger los principios de división de poderes y federalismo, tenemos que los municipios fueron los más litigiosos en el periodo estudiado, al promover poco más de 65% de las controversias totales. Siendo tales controversias fruto de conflictos locales, pues en el 89% de las veces los municipios impulsaron este medio de control en contra de sus respectivos poderes Legislativo y/o Ejecutivo. Esto refleja una tensión entre los municipios y los poderes de las entidades federativas por definir los alcances de la autonomía municipal. Sin embargo, este ímpetu litigioso de los municipios no tuvo eco en la Corte, pues sólo ganaron 16% de sus controversias promovidas. 

Aquí vale señalar que en las controversias también se exige una mayoría calificada para que el sentido de la decisión de la Corte tenga efectos generales. En este línea, en el 78% de las veces de las controversias resueltas en el periodo de estudio se logró esa mayoría calificada. Siendo inclusive un poco más alta al tratarse de controversias relevantes con un 80% de éstas. 

Ahora bien, toda vez que este medio de control es la vía institucional por definición para resolver los conflictos políticos entre órganos estatales, un aspecto clave es justamente la filiación política de las instituciones que promueven las controversias y de aquellas que son atacadas por este medio de control.11 En este sentido, considerando a los tres partidos políticos más relevantes, tenemos que el partido que más promovió controversias fue el PAN (28%), seguido por el PRD (26%) y el PRI (19%); mientras que el partido en contra del cual se promovieron más controversias fue también el PAN (30%), seguido por el PRI (13%) y, en tercer lugar, el PRD (0.81%).

También, en el tema de la filiación política, una pregunta que consideramos pertinente incluir en este primer análisis es qué tanto votaron los ministros durante este periodo a favor o en contra del PAN a nivel federal. La relevancia de esta interrogante reside en que siendo actualmente de las filas de dicho partido el presidente de la República, permite abrir una serie de hipótesis sobre la autonomía de los ministros frente al poder presidencial o, en su caso, el grado de persuasión de los argumentos constitucionales del gobierno federal. Un ejemplo: llama la atención que los ministros que más favorecieron al PAN en las rondas de votación en que participaron fueron Aguilar y Zaldívar (ver tabla 2). Lo cual, por un lado, coincide con el hallazgo, descrito líneas arriba, de que estos dos ministros en su primer año de gestión formaron una coalición bastante sólida y, por el otro, fortalece nuestra hipótesis de que los ministros en sus inicios tienden a votar de acuerdo a los intereses de aquellos que los apoyaron para obtener dicho cargo, como es el caso del presidente de la República.

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Tabla 2. Predilección
Ministros Porcentaje de votos a favor del PAN
Aguilar* 90.9%
Zaldívar* 90.9%
Luna 81.1%
Anguiano 78.4%
Mayagoitia 78.4%
Sánchez 78.4%
Silva 78.4%
Valls 78.4%
Cossío 75.7%
Franco 75.7%
Azuela 53.3%
Góngora 53.3%
Gudiño 24.3%


Porcentaje de las rondas de votación de cada ministro en el pleno de la Corte 
que favorecieron al PAN a nivel federal en el periodo 2007-2010.

*El porcentaje de votaciones que corresponde a estos dos ministros abarca de diciembre de 2009 a diciembre de 2010.

Hasta aquí, vale subrayar, lo que hemos presentado son apenas las primeras conclusiones del proyecto Monitor Judicial. Mordiscos a tan sólo una rebanada de datos. Sin embargo, una vez que finalice la tarea de capturar las sentencias y de afinar el ojo de análisis, tendremos una veta informativa riquísima para entender mejor el desempeño de la Suprema Corte, así como para redefinir los aspectos que influyen en el comportamiento judicial. Y lo que esto significa: adquirir una herramienta idónea para diversificar los ángulos para escudriñar y transparentar de manera más exigente el trabajo de nuestros jueces constitucionales. Es la tarea que le corresponde a la sociedad civil frente al protagonismo que ha adquirido la Suprema Corte en la vida pública de nuestro país: un ejercicio crítico guiado siempre por la máxima de George Orwell: decirle al poderoso lo que no quiere escuchar. 

Andrea Castagnola.
 Profesora investigadora de tiempo completo de FLACSO-México. Saúl López Noriega. Profesor investigador de tiempo completo del Departamento de Derecho del ITAM.


1 Tamanaha, Brian Z., Beyond the formalist-realist divide. The role of politics in judging, Princeton University Press, 2010; Tribe, Laurence H., The invisible Constitution, Oxford University Press, 2008. 
2 Byee, Keith J. (ed.), Bench press. The collision of courts, politics and the media, Stanford University Press, 2007; Staton, Jeffrey K., Judicial Power and Strategic Communication in Mexico, USA, Cambridge University Press, 2010. 
3 Baum, Lawrence, Judges and their audiences. A perspective on judicial behavior, Princeton University Press, 2008. 
4 Brenner, Saul y Whitmeyer, Joseph M., Strategy on the United States Supreme Court, Cambridge University Press, 2009. 
5 Por ejemplo: Magaloni, Beatriz, et al., “Legalist vs. interpretativist: the Supreme Court and the democratic transition in Mexico”, en Helmke, Gretchen y Ríos, Julio (eds.), Courts in Latin America, Cambridge University Press, 2011, pp. 187-218; Ríos-Figueroa, Julio, “Fragmentation of power and the emergence of an effective judiciary in Mexico, 1994-2002”, en Latin American Politics and Society, vol. 49, núm. 1, abril 2007, pp. 31-57. Estos trabajos analizan el comportamiento de los ministros hasta 2007 en temas de conflictos entre poderes (acción de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) pero no de la defensa de los derechos (juicios de amparo). 
6 Los autores agradecen el apoyo para el desarrollo de este proyecto a Gustavo Marín Hernández y Daniel Murillo Zavaleta, alumnos de la carrera de derecho en el ITAM, y Martha López Escobar, alumna de la carrera de ciencia política del ITAM. 
7 Cabe mencionar que en no pocas ocasiones las discusiones de un asunto entre los ministros implica más de una ronda de votaciones debido a la pluralidad de temas o problemas a debatir y resolver en cada caso. Por ello, salvo algunas excepciones, los porcentajes y conclusiones que aquí se ofrecen se elaboraron considerando cada una de las votaciones de los ministros efectuadas, tanto en temas de procedencia como de fondo, en los juicio de amparo, controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad, contradicción de tesis y facultad de investigación de violaciones graves de garantías en que hayan participado en su discusión y resolución en el pleno de ministros en el periodo señalado, lo cual permite un estudio mucho más preciso del comportamiento judicial de los ministros. 
8 Ver: López Noriega, Saúl, “Aguilar Morales y Zaldívar: ¿oxígeno para la Suprema Corte?”, en Blog de la Redacción de la revista nexos, 25 de marzo de 2010 http://redaccion.nexos.com.mx/?p=1081
9 La manera como se clasificó si un asunto era o no relevante fue a partir de los siguientes tres criterios: 1) si el asunto aborda un tema que tradicionalmente divide a la sociedad (aborto o matrimonio entre personas del mismo sexo), 2) si implica un fuerte conflicto político (decreto apagón analógico o reforma ley del ISSSTE) y/o 3) si el caso despierta el interés de la opinión pública y de los medios de comunicación (Guardería ABC). 
10 Elizondo Mayer-Serra, Carlos, “El (gran) negocio del amparo (fiscal)”, en nexos, núm. 374, febrero 2009, México, pp. 97-100. 
11 Sólo se les atribuyó filiación política a los poderes ejecutivos y legislativos, excluyendo a los poderes judiciales y los órganos constitucionales autónomos (como la CNDH). En el caso de los poderes legislativos, se definió su filiación política dependiendo de qué partido o coalición de partidos políticos obtuvieron la mayoría absoluta o relativa para una legislatura determinada. En los poderes ejecutivos, su filiación política se definió dependiendo del partido o coalición de partidos políticos que lo impulsaron al cargo en cuestión. Por ejemplo, en el caso del ex presidente Vicente Fox su filiación política es PAN-PVEM. Aquellas instituciones que dependen jerárquicamente del titular del poder Ejecutivo se les atribuyó la misma filiación política de éste. Ejemplo: para el periodo estudiado la filiación política de la PGR es el PAN.

LA PRÁCTICA VACÍA DEL DERECHO.

LA PRÁCTICA VACÍA DEL DERECHO.

 

Desgraciadamente, desde hace algún tiempo, viene asentándose la visión errónea y parcial de que los aspectos teóricos del derecho, de poco sirven a la hora de la aplicación y ejecución práctica del mismo. Por tanto, en el proceso valorativo de cada abogado, hoy en día la investigación y el análisis a profundidad, a menudo quedan de lado ante necesidades fácticas más o menos apremiantes derivadas del ejercicio de la abogacía; esto, evidentemente en detrimento de la cultura y el fortalecimiento de los conceptos relacionados con lo jurídico. 

Así pues, los estudios doctrinales, la contrastación de teorías, la confrontación de ideas, es en ocasiones olvidada, vislumbrada en el mejor de los casos como una referencia histórica, o como un antecedente inocuo, carente de valor sustancial, más que como una posibilidad de cambio, de crecimiento.

Evidentemente creemos que esto no debiera ser así, la practica y la teoría no son elementos antagónicos, sino instrumentos complementarios que necesariamente deben converger en un abogado si lo que se pretende es la excelencia profesional; ya lo decía el maestro Héctor Fix Zamudio al reflexionar sobre el tema en un ensayo acerca de la enseñanza del derecho en México y América Latina: la teoría sin la práctica se transforma en una simple especulación, pero la practica desvinculada de la doctrina se traduce en una serie de datos pragmáticos carentes de sistematización que impiden a los alumnos una formación sólida que les permita una actitud crítica hacia los ordenamientos establecidos, y por lo tanto, de la posibilidad de evaluación y cambio. 1  

El derecho es pues, una institución que vive y se nutre día con día de la sociedad, particularmente de sus necesidades, de sus aprensiones, de su evolución y por que no, en alguna medida también lo hace de su involución; por tal motivo, el abogado debe tener una conciencia plena de su entorno y de su ecosistema; no es casualidad que Bayless Manning argumente que dentro de los elementos que deben converger en un abogado de primera categoría precisamente se encuentra tener una conciencia total del ambiente extrajurídico, al respecto apuntaba ”Por tener conciencia del total del ambiente extrajurídico, me refiero a la habilidad del abogado de primera categoría para comprender el ambiente del problema, para evaluar el impacto que las consideraciones extrajurídicas tendrán en el resultado, y para percibir la manera en que el conocimiento y discernimiento de los que no son letrados, pueden ser aprovechados y utilizados… el proceso legal es parte de un amplio proceso social; el abogado de primera categoría nunca pierde de vista este inmenso cuadro…2

Así pues, el derecho no se agota en el ejercicio cotidiano de los abogados en los tribunales; el derecho es el continente de valores superiores o primigenios de la sociedad que han trascendido en el tiempo (aunque con los particulares rasgos de cada cultura, idiosincrasia y momento histórico), por lo que siempre habrá que regresar a ellos para comprender, tan completamente como sea posible, su naturaleza y su esencia como un fenómeno en sí mismo.

Sin embargo, creemos que en buena medida parte de esa discrepancia entre la práctica y la teoría solo puede explicarse en un contexto donde el ejercicio de la abogacía se encuentra estancado en una rutina alejada de lo que podría entenderse como perfección profesional o de primera categoría en palabras de Bayless Manning.

Ahí en la trinchera particular que forman los juzgadores y litigantes se continua creyendo (no en todos los casos) que hacer un ejercicio exitoso del derecho o de la abogacía, se agota en conocer al dedillo el cuerpo normativo vigente en un momento histórico particular, tener a la mano y en la fresca memoria las tesis que sobre una disciplina específica han elaborado los tribunales, y sobre todo conocer y familiarizarse con el entorno orgánico e institucional en el que un profesional del derecho se desenvuelve.

Contrario a eso, creemos que para conocer la esencia del derecho es necesario vivirlo, verle desde adentro; para explicar el punto nos viene bien uno de los magníficos pasajes de la obra de Bergson: “todas las fotografías de una ciudad, tomadas desde todos los puntos de vista posibles, podrán complementarse indefinidamente las unas con las otras, pero nunca equivaldrían a ese ejemplar con relieves que es la ciudad en donde uno se para”.3

Podemos revisar todas las fotografías del derecho que obran en nuestra basta producción de leyes y códigos sustantivos, si queremos podemos hacerlo desde distintos ángulos y en función de un caso concreto, podemos hacernos de sus planos y de sus mapas, y entonces proceder a repasar sus ordenamientos normativos instrumentales con la intención de conocer sus vías y senderos, pero todo esto nunca podrá ser comparable con la experiencia de vivirlo, de tocarlo de propia mano, y en un nivel mucho mas elevado no podrá nunca asemejarse a la experiencia de hacerlo o perfeccionarlo.

Esto desde nuestro particular punto de vista solo se logra a través de complementar el ejercicio teórico y el material o pragmático, en virtud de que el derecho en su naturaleza es uno sólo, independientemente que por circunstancias ajenas a él mismo, los profesionistas se encaminen, a veces obstinadamente en una u otra dirección.

Conocer el derecho evidentemente implica conocer de leyes, pero no solo eso es conocer el derecho; conocer el derecho es conocer su historia, sus fuentes, sus teorías y sus escuelas, sus infortunios y sus bondades, conocer al hombre, sus necesidades, sus temores, sus anhelos y sobre todo conocer a la sociedad en su conjunto, ningún abogado puede conocer el derecho a profundidad si no conoce aquello para y por lo que éste ha nacido.

Conocer de normas y jurisprudencia siguiendo la metáfora de Bergson es asomarse por la ventana de una casa levantada en aras de la armonía social, desgraciadamente son muy pocos los que en la actualidad se atreven a abrir su puerta y verle desde adentro, y todavía menos son los que se han empecinado en construirle un muro, o por lo menos pegarle otro ladrillo.  

Por tal virtud, los estudiantes no deben por ningún motivo menospreciar el aspecto teórico del derecho, de lo contrario podrían caer en el error donde se encuentran todos los profesionistas que lo subestiman por apatía, necedad o ignorancia, no dándose cuenta que la fuerza y el poco o mucho éxito de todo argumento jurídico, por elemental congruencia reside en su base teórica.

Entendemos que en parte, la responsabilidad de esa animadversión por la teoría de algunos profesionistas del derecho, reside en la metodología utilizada en nuestro país para la enseñanza del mismo, en donde se privilegia la oratoria del maestro y se fomenta la pasividad del alumno, fortalecida por la sobrepoblación de alumnos en las aulas, lo que da por resultado la creación de hábitos mentales orientados a la retención de información, que no necesariamente ofrecen buenas cuentas en cuanto a la adquisición de conocimientos.

Esos ejercicios retóricos a los que a menudo recurrimos los maestros de derecho en México, se convierten verdaderos óbices para procesos de interacción catedrático-alumnos, que sitúen como operación fundamental el raciocinio indispensable para que estos últimos, a través de un método inductivo encuentren  el derecho aplicable a casos concretos. Los maestros nos sustituimos en las mentes de nuestros propios alumnos negándoles la posibilidad de que piensen por ellos mismos, para que, derivado de la asimilación del conocimiento, formulen sus propios criterios y conceptos, e incluso inquieran los propuestos por la doctrina. En palabras de Friederich Karl Von Savigny hacemos abdicar a los alumnos la libertad de la inteligencia y los limitamos a operaciones puramente mecánicas.

Así pues creemos firmemente, que los estudiantes no deben apartarse del proceso intelectual que implica vivir el derecho; con un poco de paciencia llegará la madurez y la experiencia necesaria para darle a esas formulas y teorías su cauce pragmático ya que todas estas elaboraciones intelectuales nacieron de fenómenos sociales que se materializan y mueren en los hechos, no en ideas y representaciones abstractas sin lugar en el terreno de la cotidianeidad.

J.M. Charles

Fuentes consultadas

1. Witker Jorge Compilador. Antología de Estudios Sobre la Enseñanza del Derecho. Instituto de investigaciones Jurídicas. México 1995. Pagina 

2. Witker Jorge Compilador. Antología de Estudios Sobre la Enseñanza del Derecho. Instituto de investigaciones Jurídicas. México 1995. Pagina  62.

3. Bergson Henri. Introducción a la metafísica. Universidad Autónoma de México. México 1960. Pagina 314.